REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº 282-11.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: LUCINO SEGUNDO GALIZ Y NORA JOSEFINA AZUAJE CORTEZ.
ASISTIDOS POR: ABG. YOSMERY ROMERO GUANIPA, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 149.817.
En fecha 01 de Noviembre de Dos Mil Once, los ciudadanos: LUCINO SEGUNDO GALIZ Y NORA JOSEFINA AZUAJE CORTEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.801.674 y V-12.736.079 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOSMERY ROMERO GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.817, presentaron por ante este Juzgado escrito contentivo de Solicitud de Divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretaria de la Prefectura del Municipio Autónomo Dabajuro del Estado Falcón, (Hoy Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón), el día Cuatro (04) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991). Que desde el mes de Junio del año 2.000, están separados, sin que haya mediado reconciliación alguna entre ambos desde la fecha antes señalada hasta al presente fecha, permaneciendo así en una manifiesta y prolongada ruptura de la vida en común habiendo transcurrido desde entonces mas de cinco (5) años. En su escrito de solicitud establecen que de su unión conyugal no procrearon hijos, y en cuanto a la comunidad conyugal no realizan manifestación de poseer bienes que repartir y en consecuencia se entiende la inexistencia de comunidad de gananciales. Por esta razón acuden a solicitar previo el cumplimiento de los requisitos legales el divorcio, fundamentando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, por tener más de cinco (5) años separados.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud, en fecha, 04 de Noviembre de 2011, se acordó notificar al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento, dentro de los diez días de despachos siguientes a su notificación.
En fecha 10 de Enero de 2012, se agregó la opinión de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien mediante escrito no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: LUCINO SEGUNDO GALIZ y NORA JOSEFINA AZUAJE CORTEZ, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas, en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten en su solicitud que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: LUCINO SEGUNDO GALIZ y NORA JOSEFINA AZUAJE CORTEZ. Y así se decide.
DECISION
Por los motivos expuestos, este Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, según lo establecido en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Resolución 2009-0006 en su articulo 3, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo derechos de terceros, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: LUCINO SEGUNDO GALIZ y NORA JOSEFINA AZUAJE CORTEZ, ambos identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día Cuatro (04) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por ante el Prefecto y Secretaria de la Prefectura del Municipio Autónomo Dabajuro del Estado Falcón, (Hoy Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón).
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. JOSÉ LUÍS YZQUIERDO.
LA SECRETARIA:
NANCY RISCOS DE NAVA.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedo registrada en el Libro de sentencias bajo el Nº 02. Conste.
LA SECRETARIA:
NANCY RISCOS DE NAVA.
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