REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA CON COMP0ETENCIA EN MATERIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. TUCACAS: VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012).
AÑOS: 201º Y 152º
Vista la diligencia de fecha 23/01/2012 y escrito de fechas 24/01/2012, presentadas por la Abg. MARIA ELENA ANTONICO HERNANDEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, este Tribunal estando dentro del lapso legal para pronunciarse acerca de la procedencia o no de los mismos, pasa a hacerlo de la forma siguiente: PRIMERO: en cuanto a la diligencia presentada en fecha 23-01-2012, que riela al folio cuatrocientos dos (402), del presente expediente, en el cual expresa “…desisto de la práctica de Inspección Judicial del inmueble objeto de esta demanda plenamente identificado en autos, contenida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 210 al 211 y acordado por este Juzgado…”, en este sentido es importante señalar, que en el referido escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios 210 al 211 y su vuelto, específicamente en el capítulo IV, denominado experticia, se solicita se efectúe la prueba de experticia para que expertos debidamente certificados, determinen el valor del bien inmueble objeto de venta cuya nulidad se demanda, para el momento en que se efectuó dicha operación y el valor actual, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 19/12/2011, fijándose el acto de nombramiento de expertos, con fundamento en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, para el segundo (2º) día de despacho siguiente, a la 01:30 pm, verificándose en fecha 10/01/2012, en el folio 308 al 311, ambos inclusive, la materialización de dicho acto, procediendo la parte demandada a designar a la arquitecto VIVIAN NINOZKA BETANCOURT MORENO, C.I. Nº 8.018.951, consignando a tal efecto carta de aceptación y el Tribunal, procedió a la designación de los dos expertos faltantes por cuanto en el referido acto de nombramiento de expertos la parte demandante manifestó no tener en su poder la carta de aceptación del experto que debía designar, designando a los Ingenieros PACIFICO MONASTERIO y DOMINGO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.062.266 y 8.310.416, respectivamente, a quien se ordenó su notificación a fin de que comparecieran dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación a manifestar aceptación o excusa al cargo para el cual fueron designados, constando en autos su notificación en fecha 12/01/2012, presentando en la misma fecha diligencias aceptando el cargo, tal como se evidencia en los folios 392 al 397, prosiguiendo el Tribunal a tomarle a los expertos juramento de ley en fecha 13/01/2012, designándose experto a la ingeniero TRINA PEÑA, cédula de identidad Nº 4.465.829, en virtud de la inasistencia de la experto designada por la parte demandada, ordenándose su notificación, aceptando y juramentándose por ante este Tribunal en fecha 19/01/2012, inserta esta actuación en los folios 353 al 354, 372 y 373, en la misma fecha los antes mencionados expertos y con fundamento a lo preceptuado en el artículo 466 del precitado Código de Procedimiento Civil, diligenciaron indicándole al Tribunal que iniciarían las diligencias pertinentes, en fecha 24/01/2012, fijaron sus honorarios y solicitaron un lapso de quince días para consignar el informe correspondiente; lo que evidencia entonces que la práctica de la prueba ya había iniciado. Es oportuno mencionar que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, una vez incorporada una prueba al proceso ya no pertenece a las partes sino al proceso, teniendo las partes la oportunidad de controlar su evacuación y el juez valorar las mismas en su conjunto, imponiendo además multa, en el caso que nos ocupa, al experto que dejare de cumplir su encargo sin causa legítima, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 469 ejusdem. Por los razonamientos anteriormente expuestos, se niega la solicitud de la parte demandada de desistir de la prueba de experticia admitida, estando los expertos a disposición del Tribunal para trasladarse al inmueble, a fin de culminar con la tarea encomendada. Y Así Se Decide. SEGUNDO: con respecto al escrito de fecha 24-01-2012, que riela al folio 406 y su vuelto, del presente expediente, en el cual expresa “…ocurro ante usted para exponer y solicitar con fundamento en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil venezolano que establece: cualquiera de las partes puede solicitar del juez le ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. Procedo en este acto a lo siguiente: “si los expertos pueden afirmar la posibilidad de que la firma objeto de esta experticia pudo constituir un abuso de firma en blanco, entendiéndose como tal: la que se da cuando se deja un espacio en blanco en el papel donde se elaboró el recibo presuntamente4 emitido por la ciudadana FREDIDA YOLANDA DELGADO DE ARIAS, donde declara haber recibido la supuesta cantidad de ciento treinta mil bolívares fuertes (130.000 Bs)...solicito que de conformidad con el procedimiento incidental supletorio previsto artículo 607 del código de procedimiento civil venezolano ya que existe resistencia por una de las partes aceptar el dictamen, que aplique el procedimiento allí prescrito para dirimir el conflicto planteado…”. A este respecto, cabe resaltar que de acuerdo al contenido del artículo 468 del mencionado código de procedimiento civil, en el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes; cualquiera de las partes efectivamente puede solicitar del juez que le ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión, así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa, la parte demandante solicita dentro del lapso legal para hacerlo, una aclaratoria o ampliación del dictamen presentado por los expertos designados, pero observa este Tribunal, que los puntos que señala sobre los cuales debe recaer dicha aclaratoria, versan sobre hechos o elementos nuevos que pretende incorporar al proceso, pues el informe pericial recayó sobre una prueba promovida por la parte demandada y admitida por el Tribunal, la cual fue desconocida e impugnada por la parte demandante, procediendo al efecto, la parte demandada, que queriendo hacer valer el instrumento desconocido, de conformidad con el artículo 445 ejusdem, promovió el cotejo del referido instrumento, procediéndose a acordar la misma, resultas éstas que constan en el presente expediente y que rielan a los folios 380 al 400, de la presente causa, y que tratan sobre la autenticidad o no de la firma desconocida, más no, si puede el instrumento correr la suerte de documento en blanco como pretende la actora en su escrito, pues como se dijo, no se pueden traer nuevos elementos al proceso, ni siquiera el Tribunal, con la facultad oficiosa que le conceden lo estipulado en los artículo 401, 476 y 514 del precitado código de procedimiento civil, a través del auto para mejor proveer puede hacerlo, pues la finalidad de éste es que el juez despeje todas las dudas que pudieren surgir durante el proceso, sobre el objeto de la controversia. Asimismo pretende que se aperture un procedimiento incidental supletorio, contenido en el artículo 607, cuando el mismo artículo por ella fundamentado, vale decir el 468 del código supra mencionado, establece el procedimiento a seguir en caso de que el juez estime fundada la solicitud efectuada, señalando un término prudencial que no excederá de cinco días para que a los expertos efectuar aclaratoria sobre el dictamen pericial, en los puntos indicados, motivo por el cual este Tribunal niega lo solicitado por la parte actora. Y Así se Decide.
LA JUEZA PROVISORIA.-

Abg. DALMIRA MARIA BARRERA.-
LA SECRETARIA.-

Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA..-

Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-

Solicitud N° 339/2011
DMB/mmc*