REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. TUCACAS, NUEVE (09) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012).
AÑOS: 201º Y 152º


Vista la diligencia suscrita por el Abg. HECTOR MANUEL ARTEGA RIVERO, I.P.S.A. Nº 45.990, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita al Tribunal la continuación del curso legal en el estado en que se encontraba la causa, de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 01/11/2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 2011-000146. Ante tal petitorio, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones: “La precitada sentencia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, de fecha 01/11/2011, dictada en el Expediente 2011-000146, aclara como punto previo el decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 y hace un análisis del mismo, del cual se desprende lo siguiente:
“…El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
…Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido…Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia la ocurrencia de dos supuestos:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
En el presente caso, nos encontramos frente a la primera hipótesis, pues el libelo de la demanda fue presentado en fecha 10/05/2011, fecha en la cual ya se encontraba vigente el Decreto Ley antes mencionado, ya que el mismo entro en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06/05/2011, siendo admitido por error del Tribunal sin haber cumplido con el procedimiento administrativo establecido para la procedencia de la admisión del referido juicio, circunstancia esta que subsana en fecha 18/05/2011, al suspender el juicio hasta tanto la parte demandante cumpla con el requerimiento establecido en el Decreto Ley antes citado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la solicitud efectuada por la parte demandante, de dar continuidad al juicio y RATIFICA el auto de fecha 18/05/2011, que riela a los folios 22 al 23, del presente expediente. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA


Abg. DALMIRA MARIA BARRERA.-
LA SECRETARIA.-


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Conste.-

LA SECRERAIA.-


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-