REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000995
PARTE ACTORA: MARIELA DEL VALLE CUVAS COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-15.072.380.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY GUERRERO y JESSICA VELASCO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.354 y 151.291, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ DEL CARMEN NAVAS-SPINOLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 630.092.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de Agosto de 2011, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, consignados como fueron los recaudos.

En fecha 10 de Agosto de 2011, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 09 de Octubre de 2006, se libro compulsa a la parte demandada; asimismo se ordeno la apertura del Cuaderno de Medidas.

En fecha 02 de Febrero de 2007, se recibió consignación de alguacilazgo, de donde se desprende que el demandado fue debidamente citado.

En fecha 05 de Diciembre de 2011, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos HENRY GUERRERO y JESSICA VELASCO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desiste de la demanda de la forma siguiente:

“…solicitamos ante el tribunal 12 de Primera instancia en lo Civil, el desistimiento de la causa asignada con el numero AP11-V-2011-995, referido a la acción mero declarativa de una unión estable de hecho con solicitud de medida cautelar, por cuanto las partes, demandante y demandado llegaron a un acuerdo de auto composición procesal, según lo establecido en la norma adjetiva civil”.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por el apoderado de la parte actora, hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Por otra parte, el artículo 264 del mencionado Código establece:

"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, consta en autos que los abogados HENRY GUERRERO y JESSICA VELASCO, apoderado de la parte accionante, posee facultad expresa para convenir, desistir y transigir por lo que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme al poder que riela en autos.

Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por los abogados HENRY GUERRERO y JESSICA VELASCO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIELA DEL VALLE CUVAS COLINA, parte actora, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son:
• La exteriorización de la voluntad de desistir de la demandante;
• La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la actora tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que la obliga y para el momento del desistimiento se encontraba asistida de un profesional de la abogacía; y
• El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por los abogados HENRY GUERRERO y JESSICA VELASCO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA DEL VALLE CUVAS COLINA, parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abandonar el procedimiento.

-III-
DECISIÓN

Por lo razonado anteriormente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO efectuado por los abogados HENRY GUERRERO y JESSICA VELASCO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante ciudadana MARIELA DEL VALLE CUVAS COLINA, ampliamente identificados y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de Enero de de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. SONIA CARRIZO.

En la misma fecha, siendo las 12:17 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. SONIA CARRIZO.
BDSJ/JV/LADY (05)
AP11-V-2001-000995