REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2011-000172
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INVERSIONES MATELPLAS MS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de enero de 2008, bajo el Nº 15, Tomo 839-A-VII.
APODERADO JUDICIAL: GILDA IAMUNDO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No.50.500.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUAN IZQUIERDO CAMPOS, FRANCISCO PLATA HERNÁNDEZ y ANGEL DIAZ, venezolanos, mayores, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.319.146; V-10.824.990 y V-12.671.204, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional el 25 de noviembre de 2011, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, quien previa Distribución asignó para su conocimiento a este Juzgado.
El 30 de noviembre de 2011, se dictó auto de Admisión y se ordenó la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público.
El 12 de diciembre de 2011, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la notificación personal de los presuntos agraviantes.
El 16 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 19 de diciembre de 2011, se dictó auto ordenando el desglose de las compulsas y la citación de los presuntos agraviantes.
El 20 de diciembre de 2011, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la notificación personal del presunto agraviante Juan Izquierdo Campos, y de la negativa de firmar del presunto agraviante Angel Díaz.
El 22 de diciembre de 2011, se libró oficio remitiendo el presente expediente al tribunal de guardia por asueto navideño.
El 23 de diciembre de 2011, previa solicitud de parte el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acordo y libró cartel de citación.
El 30 de diciembre de 2011, el mencionado Juzgado ordenó la remisión del expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 13 de enero de 2012, se dio entrada a la presente causa a este Juzgado, se ordenó abrir cuaderno de medidas. En esta misma fecha se acordó la medida solicitada, y se ordenó agregar cartel de notificación.
Para el 25 de enero de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, a las 11 A.M.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, se dejó constancia de la misma.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegó la representación judicial de la presunta agraviada que su mandante INVERSIONES METALPLAS, MS, C.A., que a los efectos se denominó como la subarrendataria y FRANCISCO HERNÁNDEZ y ÁNGEL DÍAZ, ya identificados, que a las efectos se denominó como subarrendador, suscribieron un contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado por ante la Notaria Público Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda el 29 de mayo de 2008, bajo el N°51, Tomo 32.
Es el caso que en fecha 11 de noviembre de 2011, sin notificación de una demanda de resolución de contrato u orden judicial, el ciudadano Juan Izquierdo Campos, apoderado y/o representante de Rosa María Izquierdo Hernández, propietaria del inmueble objeto del presente contrato, ha prohibido el acceso al inmueble donde funciona la empresa INVERSIONES METALPLAS, MS, C.A., a todo el personal que la labora en la empresa produciendo el cese forzoso de las actividades de la empresa y en forma unilateral al cambio de cerraduras de las puertas que dan acceso a la empresa. Tal hechos se evidencian de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Por uso de esa vía de hecho por parte del propietario del inmueble, se están apropiando indebidamente o confiscando bienes que son propiedad privada de la empresa, impidiendo el libre ejercicio económico de la empresa, violación al debido proceso, a la defensa, y a la garantía del orden y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 49, 112, 115, 116 137 y 138 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“En el día de hoy 25 de enero de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, con ocasión al Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana Gilda Giacamundo, inscrita en el IPSA bajo el N° 50.500 en su condición de apoderada judicial de INVERSIONES METAPLAS MS, C.A; contra de los ciudadanos FRANCISCO PLATA HERNÁNDEZ, JUAN IZQUIERDO CAMPOS Y ÁNGEL DÍAZ, se dejó constancia que comparecieron a la misma la ciudadano Gilda Giacamundo, inscrita en el IPSA bajo el Nro 50.500 en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, por otra parte compareció la representación del Ministerio Público abogada Mónica Márquez Delgado, en su carácter de Fiscal 89° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Iniciada la Audiencia Constitucional, se le otorgó el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expuso: “ratificó en cada una de sus partes la solicitud de amparo a favor de mis mandante Inversiones Metalplas MS, C.A., que se restituya todos los derechos violados, la continuación de estas violaciones y cese la amenaza de estos derechos que ha violado y amenaza con seguir violando el subarrendador, solicito en consecuencia se acuerde el mandamiento de amparo , ordene la restitución de las situaciones jurídicas antes de las vías de hechos ejercidas, es decir, de permitir el acceso al local comercial, identificado en autos donde funciona Inversiones Metalplas MS, C.A y al personal que laboral en la misma, en permitir también el funcionamiento de la empresa, en darle el debido proceso de ley si pretende resolver el contrato de subarrendamiento. Igualmente, por cuanto continua la violación de cierre de la empresa al impedir al acceso a esta de sus empleados, a pesar de haber sido notificado por parte del tribunal ejecutor de la medida dicta por este Tribunal, solicito la restitución de sus derechos de acceder al local”. Es todo. En este estado se concede la palabra al la representación del Ministerio Publico quien expone: entrando en merito de lo planteado, considera el Ministerio Publico destacar que se evidencia la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante por si o por apoderado judicial alguno, a la presente audiencia oral y publica, siendo así las cosas es preciso imponer el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos, lo cual obliga al Ministerio Público, solicitar que los hechos hoy narrados se tomen como ciertos, por no haber cumplido el presunto agraviante con la carga procesal que tenía de comparecer ante este Juzgado y estar presente en esta audiencia oral y pública, después de verificada su debida notificación. En este sentido, conviene hacer mención de la doctrina reiterante en esta materia la cual ha dejado bien claro, que si el presunto agraviante no cumple con su carga de atender el emplazamiento sufrirá con la consecuencia que le impone el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo, esto es, que deberá entenderse como cierto los hechos narrados por el actor en su solicitud de amparo constitucional. Siendo así las cosas, este representante del Ministerio Público pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, considerando a tal efecto, que en el caso en concreto, se evidencia el cumplimiento de los requisitos de procedencia que deben concurrir para que sea otorgada la tutela constitucional solicitada, toda vez que a nuestro juicio, el actor invocó la situación jurídica infringida, ciertamente existe violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y a ejercer libremente la actividad económica de su preferencia e igualmente se conoce cual era el estado de las cosas ante de la violación denunciada. En tal sentido, es forzoso para el Ministerio Público, solicitar que la presente acción de amparo sea declarada Con Lugar, toda vez que no es posible aceptar la ocurrencia de vías de hechos en agravio de un tercero, ya que nadie puede tomarse la justicia por si mismo, tal como lo contempla el artículo 271 del Código Penal. Solicito se me conceda cuarenta y ocho horas, para consignar el extenso de la opinión fiscal de conformidad con la sentencia vinculante del 1 de febrero del año 2000 caso José Amado Mejías. Vista las exposiciones en la presente audiencia este Tribunal actuando en sede constitucional actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, y dictará el extenso del fallo definitivo de la presente acción dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la presente fecha…”
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señaló la Representación Fiscal, que se la presente acción se fundamenta en violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a ejercer libremente la actividad económica de su preferencia y a la posesión legítima que tiene sobre el inmueble arrendado. En tal sentido, indicó que si el presunto agraviante no cumple con su carga de atender el emplazamiento sufrirá con la consecuencia que le impone el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo, esto es, que deberá entenderse como cierto los hechos narrados por el actor en su solicitud de amparo constitucional, así mismo expuso que nadie debe tomarse la justicia por si mismo, de conformidad con el artículo 271 del código Penal, razones por las cuales solicita que la presente acción de amparo sea declarada Con Lugar.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente Acción de Amparo Constitucional, aprecia esta Juzgadora, que el caso bajo análisis, se activa en virtud una presunta violación de los derechos Constitucionales, referidos expresamente al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, de los artículos 49, 112, 115, 116 137 y 138 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, pasa Tribunal, previo al fondo del asunto, a pronunciarse en relación a la falta de comparecencia de los ciudadanos JUAN IZQUIERDO CAMPOS, FRANCISCO PLATA HERNÁNDEZ y ANGEL DIAZ, a la audiencia constitucional oral y pública celebrada el 25 de enero de 2012, de lo cual se dejó constancia en el acta correspondiente. En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías Betancourt, vinculante para los Tribunales de la República, a los fines de adaptar el procedimiento en materia de Amparo Constitucional a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estableció lo siguiente:
“…En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…” (Subrayado de este Tribunal).
En el caso de autos, los ciudadanos JUAN IZQUIERDO CAMPOS, FRANCISCO PLATA HERNÁNDEZ y ANGEL DIAZ fueron denunciados por el accionante como presuntos agraviantes, en virtud de lo cual, fueron notificados tal como se evidencia de las actas del expediente y por cuanto se dejó constancia en el acta de celebración de la audiencia constitucional, que los mismos no comparecieron por sí, ni por medio de representantes judiciales, en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, aplica a los mencionados ciudadanos, los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la aceptación de los hechos incriminados, siempre que lo peticionado no sea contrario al orden publico o alguna disposición de ley. Así se decide.
En tal sentido, en materia de amparo constitucional, la mas autorizada de las doctrinas ha venido señalando que la legitimación para ejercer una acción de amparo constitucional la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad que se le restablezca su situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje.
Con base a reiteradas decisiones de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y concordé con la doctrina, se afirma que lo determinante en la legitimación activa en materia de amparo constitucional es sencillamente la titularidad de derechos constitucionales dentro de la jurisdicción de nuestros Tribunales, independientemente de que se trate de extranjeros, transeúntes o personas jurídicas no domiciliadas en el país. De tal manera que, si los derechos constitucionales de cualquier sujeto están siendo vulnerados en Venezuela, éste se encontrará habilitado para intentar la acción de amparo correspondiente.
En el caso de autos la parte presuntamente agraviante observa el Tribunal, acompaño a su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, contrato de arrendamiento sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 131 dentro del plano general de la urbanización Turumo, en Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre), suscrito entre la hoy accionante en calidad de subarrendataria y los accionados FRANCISCO PLATA HERNÁNDEZ y ANGEL DIAZ, en calidad de subarrendatarios, facultados para subarrendar en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con el accionado JUAN IZQUIERDO CAMPOS, en representación de Rosa María Izquierdo Hernández, autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda el 29 de mayo de 2008, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, constatándose de los referidos instrumentos la relación contractual que existe entre las partes inmersas en la presente acción de amparo, y que constituido el antes identificado Tribunal, en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, dejó constancia de la imposibilidad de acceso al mismo por encontrarse cerrado y no haber nadia adentro del mismo. Así se declara.
Siendo que nada de lo alegado no fue rebatido por su contra parte, por razones de haberse asumidos como cierto los hechos que el accionante le opone, como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia oral y publica, aunado que quedo demostrado de los instrumentos traído a los autos en donde se evidencia la relación jurídica que une a las partes de la presente acción, y es precisamente la que se deriva del contrato traído al expediente por la parte presuntamente agraviada sobre el inmueble de autos, razón del vínculo contractual existente entre las partes en donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales que motivaron el ejercicio del presente recurso, pues, se trata de la supuesta modificación o cambio arbitrario en la cerradura del inmueble arrendado que le impide el goce y el ejercicio de los actos posesorios propios del arrendatario y adicionalmente la disponibilidad sobre sus bienes, enseres e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, ya que estos se encuentran dentro del inmueble
Ahora bien, la antigua Corte Suprema de Justicia y hoy el Supremo Tribunal, se han encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada.
En este orden de ideas, una sentencia de nuestro Máximo Tribunal en fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez, dejò establecido lo siguiente:
“….el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...)."
Se denuncia en esta solicitud de amparo, la violación al debido proceso, se observa que las actuaciones del presunto agraviante fueron sin mediar procedimiento alguno conforme a nuestras leyes y sin ajustarse a derecho. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. …omisis…”
Así las cosas, aprecia quien aquí decide que lo que se denuncia como lesivo es la supuesta vía de hecho utilizada por el presunto agraviante, cambiándole la cerradura al inmueble para impedir al arrendatario el uso y goce pacifico del bien arrendado.
En la oportunidad de la audiencia constitucional el presunto agraviante no compareció y en tal sentido acatamiento al articulo 23 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, se tiene como reconocido los hechos relatados en el libelo, en relación del arrendamiento con el accionado, así como cierto el hecho de que los accionados impiden el acceso al inmueble y cambiaron la cerradura impidiéndole al arrendatario el ejercicio de sus derechos posesorios.
Ahora bien, ante la que la falta de cumplimiento de cualquiera de las partes envueltas en la presente acción o cualquier otra que pretenda resolver un contrato de arrendamiento, que es ley entra las partes, sin que amerite pronunciamiento judicial resulta inadmisible en nuestro derecho, pues tal conducta constituiría una vía de hecho violatoria al debido proceso y al derecho constitucional a la defensa, en virtud de que no se puede desconocer y negar los derechos posesorios del arrendatario, sin mediar un proceso judicial previo. Asi se decide.
Sobre la tutela constitucional de la posesión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Josè M. Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
“…respecto de la afirmación realizada por el a-quo según la cual, el derecho de posesión no esta consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango solo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el articulo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general, en la paz social, que exige que las relaciones de hecho existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión …omisis.... Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por otra parte, también la Sala Constitucional en un fallo de fecha 31 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, al precisar la jurisdicción determinó que su origen debe recaer sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales a los fines de dirimir conflicto entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos.
En el caso que nos ocupa, la conducta de la parte agraviante, al impedir a la parte accionante la entrada al inmueble que ocupaba como inquilino, al proceder a cambiar la cerradura de la única puerta de acceso al local arrendado, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la accionada sin un juicio previo, tomo la justicia por sus propias manos al no permitir el libre acceso al inmueble al personal que labora en la empresa INVERSIONES MS, C.A. su subarrendatario, y con ello el ejercicio de la posesión pacifica sobre el inmueble arrendado, por tal razón y en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, el presente recurso de amparo deberá ser declarado con lugar y así lo dispondrá esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por INVERSIONES MATELPLAS MS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de enero de 2008, bajo el Nº 15, Tomo 839-A-VII, contra los ciudadanos JUAN IZQUIERDO CAMPOS, FRANCISCO PLATA HERNÁNDEZ y ANGEL DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.319.146; V-10.824.990 y V 12.671.204, respectivamente.
Segundo: Se ordena a los ciudadanos JUAN IZQUIERDO CAMPOS, FRANCISCO PLATA HERNÁNDEZ y ANGEL DIAZ, la restitución inmediata de la posesión del inmueble arrendado a la parte accionante INVERSIONES MATELPLAS MS, C.A., del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 131 dentro del plano general de la urbanización Turumo, en Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre).
Tercero: Este mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, penado conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: Se condena en costa a los agraviantes de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 10:39 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/SMP
Asunto: AP11-O-2011-000172
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