JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201º y 152º
EXP: Nº- 11.10547
JUEZA INHIBIDO: DRA. BELLA DAYANA SEVILLA, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICION
ORIGEN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA que sigue la ciudadana ROSA DEL CARMEN BECERRA contra el ciudadano ORLANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ.
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Llegan los autos a esta Superioridad en virtud de la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, suscrita el 21.11.2011 (f. 27 y 28) en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta sigue la ciudadana ROSA DEL CARMEN BECERRA contra el ciudadano ORLANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMIREZ (Asunto: AH1C-V-2008-000121, nomenclatura de dicho Tribunal).
Expone la Juez inhibida en el acta que:
“(…) los apoderados judiciales de las partes, se han dedicado a la tarea, quizás por la pasión o forma de defender a sus representados, presentar escritos, mediante los cuales aluden que no se le han dado respuesta a su solicitudes y que existe “… una mano peluda…” como textualmente lo alude el representante judicial del actor, así como llama la atención a esta juzgadora que vigile a los funcionarios encargados de proveer las solicitudes, sumándose al hecho las constantes visitas por quejas que realizan las partes ante la Inspectoría de Tribunales, aludiendo siempre no dársele respuestas a su solicitudes, siendo el caso que todo cuanto han solicitado se le ha proveído, en el orden de tiempo y modo como ha llegado a la secretaría del Tribunal y correlativo de diligencias remitidas por la URDD, que quizás en la mayoría de los casos no coincida con la fecha en que realmente fueron presentadas por el justiciable, no siendo esto imputable al Juzgado, ya que como es bien sabido las diligencias se presentan ante la URDD, y esta, las remite a la secretaría del Tribunal, quien una vez las recibe la asigna para trabajo sin dilación alguna, sin embargo todo se les ha proveído. Estas situaciones planteadas en la que se denuncia una supuesta “… Mano peluda…” que debo vigilar a los asistentes, y las actuaciones de las representaciones judiciales de las partes inmersa en el juicio, en la que ejercen constante presión en sus solicitudes, como dije proveídos, crea en mi ANIMADVERSIÓN para seguir conociendo la presente causa, por lo que procedo en este acto conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha siete (07) de agosto del dos mil tres (2003), la cual estableció que los jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre entre las causas taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio por considerar que la circunstancia anteriormente establecida, puede acarrear a futuro inconvenientes o desconfianza por parte del justiciable, y a los fines de evitar que tal circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez. (…)”
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida por éste Tribunal el 19.12.2011 (f. 31), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 CPC) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez, cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 CPC), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 CPC).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 CPC) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 CPC).
En sujeción a lo expresado, el acta de inhibición suscrita por la Juez, Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, a la que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial. Es de observar para quien sentencia, que fue objeto de queja ante la Inspectoría General de Tribunales, y si bien, de acuerdo al artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, la obligación imperativa de inhibirse surge a partir del momento en que se produzca la correspondiente acusación por parte del órgano disciplinario y no por el hecho de la denuncia o queja. Empero, teniendo presente que la institución de la inhibición surge para garantizar la objetividad, imparcialidad, y transparencia en el desempeño de la función de juzgar, y que la instauración de un procedimiento disciplinario a instancia de parte afectarían esa objetividad, imparcialidad y transparencia en el desempeño del oficio de juzgar, aplicando en este asunto el criterio de la Sala Constitucional (st. 2140 del 07/08/2003) que, acogiendo las nuevas corrientes doctrinarias, flexibiliza la enumeración de causas y considera la posibilidad de que frente a situaciones irregulares no previstas por la hermenéutica legislativa pueda darse el soporte a una inhibición, en vista de que la citada ley que preveía este elemento fáctico como causa de inhibición está derogada, esta juzgadora considera que la mencionada Juez, Dra. BELLA DAYANA JIMENEZ, tal como la afirma en su acta de inhibición, y dada la presunción de verdad que adquiere el acta de inhibición, que ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, por haber una crisis subjetiva en su conocer, que niega su objetividad a la hora de juzgar. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, la juez DRA. BELLA DAYANA SEVILLA, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto y se dispone que la misma no continúe conociendo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta sigue la ciudadana ROSA DEL CARMEN BECERRA contra el ciudadano ORLANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMIREZ (Asunto: AH1C-V-2008-000121, nomenclatura de dicho Tribunal)., por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar, procedente la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. BELLA DAYANA SEVILLA.- ASÍ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Dra. BELLA DAYANA SEVILLA, suscrita el 21.11.2011 (f. 27 y 28) en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta sigue la ciudadana ROSA DEL CARMEN BECERRA contra el ciudadano ORLANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMIREZ (Asunto: AH1C-V-2008-000121, nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se ordena, notificar al juez inhibido, Dra BELLA DAYANA SEVILLA, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre de 2.010.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años 201° y 152°.
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. Nº 11.10547
Inhibición/ Int.
Materia: Civil.
IPB/mal/Miguel
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Conste,
La Secretaria,
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