REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 6.257
PARTE DEMANDANTE:
ORLANDO PEYPOUQUET DÍAZ, ÁLVARO PEYPOUQUET DÍAZ y MARÍA JOSEFINA PEYPOUQUET DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.611.388, 3.611.386 y 4.084.635 respectivamente, representados judicialmente por los ciudadanos CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.820 y 66.600 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil VALORES VENEZOLANOS VRV, C.A., representada judicialmente por los ciudadanos, LIGIA ARANGUREN RINCÓN, FRANCIS ZAPATA, MANUEL SALAS ARANGUREN, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSILIMAN VONDIGNI H., ELIZABETH JOAN HERNÉNDEZ y VERÓNICA MERINO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.688, 63.513, 67.084, 77.254, 87.266, 98.764 y 148.067 respectivamente.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 24 de octubre del 2011 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Resolución de contrato de arrendamiento.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre del 2011 por la abogada ELIZABETH JOAN HERNANDEZ GONZALEZ contra la sentencia dictada el 24 de octubre del 2011 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 4 de noviembre del 2011.
Se recibió por distribución el presente expediente el 28 de noviembre del 2011 y por auto de fecha 5 de diciembre de ese mismo año se le dio entrada y en fecha 12 de ese mismo mes y año se fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha data para dictar sentencia.
El 9 de enero del 2011, la abogada ELIZABETH JOAN HERNANDEZ GONZALEZ en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos constante de once folios.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en cuenta que desde el 24 de diciembre de 2011 al 6 de enero del año en curso, ambas fechas inclusive, no transcurrió lapso procesal alguno, por ser de vacaciones judiciales, con ocasión a las festividades decembrinas, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
ANTECEDENTES
De las actas que conforman el expediente se desprende que el proceso se inició por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, propuesta por el abogado ROBERTO SALAZAR en su calidad de apoderado judicial de los ciudadanos ORLANDO PEYPOUQUET DÍAZ, ÁLVARO PEYPOUQUET DÍAZ y MARÍA JOSEFINA PEYPOUQUET DÍAZ contra la sociedad mercantil VALORES VENEZOLANOS VRV, C.A.
Alegó el nombrado apoderado como hechos relevantes, los siguientes:
| 1.- Que en fecha 27 de noviembre de 2009, sus representados celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil VALORES VENEZOLANOS VRV, C.A., sobre una casa quinta denominada María Josefina, ubicada en la Parcela Nº 66 de la Avenida Río de Janeiro de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda.
2.- Que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento establece que el canon de arrendamiento será de sesenta mil Bolívares fuertes (Bs.60.000, 00) mensuales. Y se dejó constancia que las partes fijaron convencionalmente el referido canon en ejercicio de la autonomía de su voluntad debido a que el inmueble objeto del referido contrato está excluido del régimen de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en razón de su valor.
3.- Que la mencionada empresa, ha dejado de pagar a su representada los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, que a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por mes, ascendió a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).
El petitorio de la demanda es como sigue:
“ En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que acudo ante su competente autoridad, en mi carácter antes expuesto, para demandar como en efecto formalmente demando en este acto, a la empresa VALORES VENEZOLANOS VRV, C.A., antes identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A la resolución de contrato de arrendamiento, cuya copia certificada opongo a la parte demandada marcada “B”, y a la consiguiente entrega de una casa quinta denominada María Josefina, ubicada en la parcela Nº 66 de la Avenida Río de Janeiro de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, completamente desocupada de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que los recibió.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 180.000,00) a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.60.000,00) por mes, por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por mis representados por los meses de octubre, noviembre y diciembre…” (Copia Textual)
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 180.000,00), equivalente a 2.769,23 unidades tributarias.
El 29 de junio del 2010, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y emplazó a la accionada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
EL 20 de septiembre del 2010, el apoderado judicial de la parte actora por medio de diligencia solicitó la citación de la parte demandada e indicó una nueva dirección. Y en fecha 21 de octubre vista la diligencia suscrita por la actora el tribunal de la causa acordó librar compulsa de citación a la parte demandada.
El 6 de diciembre del 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó autorización para arrendar el inmueble identificado en autos.
En fecha 18 de enero del 2011, el juzgado de la causa autorizó a la parte demandante para que procediera a arrendar el inmueble objeto del litigio mientras durara la consecución de la causa, toda vez que en fechas 2 de agosto del 2010, se decretó la medida de secuestro y el 10 de agosto de ese mismo año, se ejecutó la misma por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de marzo del 2011, agotada la citación personal, se ordenó la citación por carteles
El 25 de marzo del 2011, la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 13 de mayo del 2011, la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
El 31 de mayo del 2011, el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, solicitó le fuere designado un Defensor Judicial.
Por auto del 9 de junio del 2011, el juzgado de la causa acordó la designación del defensor judicial, recayendo tal nombramiento en la abogada MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, quien fue debidamente notificada, aceptando el cargo en fecha 9 de junio de 2011.
El 01 de agosto del 2011, la abogada ELIZABETH HERNANDEZ se dio por citada en nombre de su representada Sociedad Mercantil VALORES VENEZOLANOS VRV, C.A., consignando poder autenticado y dejando sin efecto cualquier actuación realizada por el defensor ad litem.
En fecha 4 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda constante de 13 folios y 25 anexos, que rielan a los folios 163 al 200, ambos inclusive.
El 11 de agosto del 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, impugnando las copias simples de los documentos administrativos que acompañó la apoderada de la parte demandada al escrito de contestación de la demanda. Tales pruebas fueron admitidas por auto de fecha 27 de septiembre del 2011.
En fecha 3 de octubre del 2011 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, y en esa misma fecha fueron admitidas salvo las promovidas en los capítulos IV y V del referido escrito.
El 7 de octubre del 2011, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 3 de octubre del 2011.
En fecha 17 de octubre del 2011, el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada.
El 19 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia desistió de la apelación que fuera presentada en fecha 7 de octubre del 2011.
En la fecha retropróxima el Juzgado de cognición dictó sentencia en los siguientes términos:
“…En este sentido, del examen exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente se deriva, que la parte demandada no cumplió con las obligaciones que contrajo producto de la convención locataria y específicamente con la obligación principal del pago de las pensiones arrendaticias, lo cual se traduce como un incumplimiento a las estipulaciones contractuales que conforman la alusiva convención arrendaticia.
Bastaba para el arrendador demandante señalar el incumplimiento de la obligación de pago de esos cánones por parte del arrendatario, para que éste ultimo tuviera la carga probatoria de demostrar esa solvencia y no habiéndolo hecho en la forma más determinante posible, inexorablemente la demanda en derecho fundada en el artículo 1.167del Código Civil, deberá prosperar en derecho y así se decide…”
Es justamente de esta decisión, que recurre la representación judicial de la parte demandada.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 29 de junio del 2010, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación.
De las actas procesales se desprende que la parte accionante celebró en fecha 17 de noviembre de 2009, contrato de arrendamiento con la prenombrada empresa VALORES VENEZOLANOS VRV, C.A.
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.579 del Código Civil el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
En ese orden de ideas el artículo 1.592 del código adjetivo, establece que el arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Subrayado propio)
Ahora bien, consta de autos que el proceso se inició por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, propuesta por el abogado ROBERTO SALAZAR en su calidad de apoderado judicial de la parte actora, quien demandó el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por mes, por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento dejados de percibir en los meses de octubre a diciembre del 2009.
A tal respecto, la cláusula décima del contrato de arrendamiento suscrito por las partes establece lo siguiente:
“Al vencimiento del presente Contrato de Arrendamiento o en cualquier caso que dé lugar a la resolución o terminación del mismo por incumplimiento de cualesquiera de los supuestos previstos en sus cláusulas, especialmente la falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento seguidas, así como haber incurrido EL ARRENDATARIO en suspensión de pagos en quiebra, de haber traspasado sus activos a terceros, obteniendo el beneficio del atraso o sea objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas, dará derecho a EL ARRENDADOR a considerar resuelto de pleno derecho el presente Contrato y exigir la inmediata entrega del inmueble totalmente desocupado”(Subrayado nuestro)
De lo antes trascrito se desprende que el arrendador podrá considerar resuelto el contrato de pleno derecho si el arrendatario incurre en incumplimiento, bien sea por falta de pago o por cualquier otro supuesto establecido en el referido contrato. En tal sentido, postula el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente: “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”, en tal sentido no puede revocarse por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la ley.
No obstante lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación adujo que en fecha 17 de diciembre del 2009, el ciudadano Diego Arturo Genatios Silva, representante de la Sociedad Mercantil VALORES VENEZOLANOS VRV, C.A, solicitó ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta solicitud de Constatación de Uso con el fin de dar inicio a las actividades dentro del inmueble, solicitud que le fue negada en fecha 23 de febrero del 2010, por presentar tal inmueble un procedimiento administrativo que se determinó luego de haber realizado la correspondiente inspección por el referido ente municipal. Así pues, la parte actora alegó que en vista de la imposibilidad de obtener los permisos municipales requeridos, y en consecuencia al no poder ejercer actividad económica el “cumplimento de la contraprestación se hace imposible”. De igual forma mencionó en escrito de alegatos presentado ante esta alzada, que el pago de los cánones de arrendamiento se hizo imposible toda vez que estaba supeditado a la obtención de los referidos permisos necesarios para la operatividad del inmueble arrendado.
Así las cosas, como ha quedado manifiesto de lo narrado, el inicio de los trámites para la obtención de la solicitud de Constatación de Uso, se originó en fecha 17 de diciembre del 2009, y la negativa a la misma por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta se configuró el 23 de febrero del 2010, es decir, posterior a la celebración del contrato de arrendamiento, el cual se celebró en fecha 17 de noviembre del 2009, según consta en copia certificada cursante a los folios 17 y 19 del expediente. Y a criterio de esta sentenciadora tales copias deben considerarse como fidedignas y dársele todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada expedida por funcionarios competentes.
Aunado a eso, se estableció en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento analizado, que; “El término de duración del presente contrato será de un año (1 año) contado a partir del día primero de Octubre del 2.009 (1-10-2009)”, (subrayado propio). De lo antes trascrito se evidencia que el arrendatario incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones, dejando de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2009, antes de iniciar los tramites para la obtención de los permisos municipales, es decir, previo a tener conocimiento del procedimiento administrativo que pesaba sobre el inmueble objeto del litigio. Dado que, repetimos, la negativa para la obtención de la solicitud de constatación de uso se configuró el 23 de febrero del 2010, fecha en la cual el demandado ya había incurrido en incumplimiento del contrato, insolventándose en el pago de los cánones de arrendamientos antes mencionados. Por lo que mal puede el demandado justificar y en consecuencia atribuir a la tramitación de los permisos municipales el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Y así se establece.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil postula lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por imperativo del artículo que precede, una vez probada la obligación, correspondía a la parte demandada probar el pago o alguna causa liberatoria del mismo.
En el supuesto de autos la parte demandada no demostró el cumplimiento de la obligación, en virtud que no demostró haber cancelado la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por mes, por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento dejados de percibir en los meses de octubre a diciembre del 2009; lo que conduce necesariamente a la conclusión de que en la situación sub examine, debe este tribunal declarar sin lugar el recurso procesal de apelación intentado por la abogada, ELIZABETH JOAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
En virtud de lo antes expresado juzga esta sentenciadora que el recurso procesal de apelación debe ser declarado sin lugar y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
Finalmente, para cumplir con el mandato a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, el Tribunal establece que carecen de trascendencia procesal las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por las partes, excluyendo, claro está, las valoradas a lo largo de este fallo, por cuanto, no aportan elementos de convicción suficientes dados los términos en que se trabó la litis. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metrópolinata de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada ELIZABETH JOAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra la sentencia dictada el 24 de octubre del 2011 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
No hay condenatoria en las costas del recurso de apelación, en virtud que no hubo actuación de la parte actora ante esta alzada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 30 de enero del 2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. Nº 6.257
MFTT/ELR/mgrl.
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