REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201º y 152º
PARTE SOLICITANTE: SUSANA REQUENA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.253.590.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ROBERTO DYER y MARIA EUGENIA ABREU, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.700 y 40.251, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
(DESISTIMIENTO).
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, que sigue la ciudadana SUSANA REQUENA DE LÓPEZ, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil once (2011). En esta misma fecha, compareció el Abogado ROBERTO DYER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.700, quienes consignaron poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte solicitante en la presente causa. Asimismo consignó documentos que fundamenta la solicitud y solicitó al Tribunal se procediera a la admisión.
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil once (2011), se dictó sentencia mediante el cual este Juzgado declaró falta de jurisdicción de la solicitud efectuada por la ciudadana SUSANA REQUENA DE LÓPEZ, supra identificada.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), compareció el ciudadano ROBERTO DYER, ya identificado, mediante el cual desiste del procedimiento y de la acción; y solicitó la devolución de los originales.
II
MOTIVACIÓN
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte solicitante manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento y de la acción. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”.
Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Asimismo se constata la facultad para desistir del apoderado actor conforme poder cursante en copia simple al folio siete (07). En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación; y así se decide.
III
DECISIÓN
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la parte solicitante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Y así se declara.-
Con relación a la devolución de los originales que corren insertos a los folios del cinco (05) al doce (12) ambos inclusive, este Juzgado acuerda la devolución de dichos originales de conformidad con los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación, en el día de hoy treinta (30) de enero del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
Exp. AP31-S-2011-008607
YPFD/AF/Richarson
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