REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diecisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : IP31-J-2011-000803
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada MARIA GABRIELA REYES CHIRINO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR NOVENO ENCARGADA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha nueve (09) de diciembre de 2.011, suscrita por los ciudadanos MILAGROS MARISOL VENTURA y DIONICIO ANTONIO DÍAZ BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.809.097 y V-9.929.066 respectivamente, por Obligación de Manutención a favor de sus hijos (SE OMITEN NOMBRES), de trece (13) y siete (07) años de edad.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera que, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia.
PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
El ciudadano DIONICIO ANTONIO DÍAZ BRACHO, antes identificado se compromete a:
CUOTA ORDINARIA:
- Se acuerda que el padre aportará, la cantidad mensual de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 800,00), para cubrir las necesidades relativas a sustento (alimentos y artículos personales), educación (gastos para trabajos y colaboraciones, merienda escolar y tareas dirigidas), salud (medicinas) y recreación, los cuales serán depositados de manera semanal, divididos en cuatro (4) cuotas. Dichos depósitos serán realizados en una cuenta bancaria que a cuyos fines, abrirá la progenitora comprometiéndose a consignar el número de cuenta para que el padre conozca el mismo.
- Igualmente se acuerda que el padre adicionalmente cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que se generen en caso de algún tratamiento médico (asistencia y atención médica).
CUOTA EXTRAORDINARIA:
- En lo que se refiere a las cuotas y gastos ordinarios que se generan tradicionalmente durante el mes de agosto con ocasión de la compra de útiles, vestidos y calzados escolares; el padre asumirá de manera íntegra los gastos de uniforme y la madre los gastos de útiles escolares.
- En este mismo orden de ideas, se acuerda que en cuanto a las erogaciones por la compra de estrenos decembrinos y obsequios navideños; el padre depositará la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON 00/100 (Bs. 2.625,00), en beneficio de sus hijos.
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
- De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo LOPNNA- se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento que decrete el Ejecutivo Nacional; sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada, siempre y cuando el padre reciba incremento en sus ingresos.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión. Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce. Años 201° y 152°.
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MANUEL ESCOBAR
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