REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diecisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: IP31-J-2012-000002
Visto el escrito presentado por la FISCAL NOVENO (E) ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha diez (10) de octubre de 2.011, suscrita por los ciudadanos: IVOL JOSÉ GUANIPA COLINA y LUZ MARINA PIMENTEL BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.567.751 y V-7.571.038 respectivamente, por Obligación de Manutención a favor de la adolescente (SE OMITE NOMBRE) Este Juzgador, considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de la adolescente. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
CUOTA ORDINARIA:
- A los fines de cumplir con las necesidades de la adolescente (SE OMITE NOMBRE), relativas a la Obligación de Manutención; el padre se compromete a aportar la cantidad mensual de BOLÍVARES UN MIL CIEN CON 00/100 (Bs. 1.100, oo), para cubrir las necesidades relativas a sustento (alimentos y artículos personales), habitación (50% del consumo de la adolescente en agua, luz, aseo urbano, telefonía móvil, t.v. por cable e Internet), educación (el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras para trabajos, proyectos) salud (50% de las revisiones odontológicas) y recreación. Dicho aporte se realizará mediante depósitos quincenales, a razón de BOLÍVARES QUINIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 550, oo) en la cuenta de ahorros Nº 0113-011203-0185833380 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento – BOD-, cuya titular es la madre.
CUOTA EXTRAORDINARIAS:
- Se acuerda que para los gastos que se generan durante el mes de Agosto de la adolescente (SE OMITE NOMBRE); tales como compra de útiles, vestidos y calzados escolares; se establece que el progenitor aportará la cuota adicional de BOLÍVARES UN MIL CON 00/100 (Bs. 1.000, oo); los cuales deberá realizar dentro de la segunda quincena del mes de agosto de cada año. Se indica expresamente que debido a que este año el padre adelantó la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CON 00/100 (Bs. 400, oo); solo le corresponde depositar la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 600, oo); los cuales deberá hacerlos efectivos durante la primera quincena del mes de octubre del año 2011.
- Igualmente se acuerda que los padres asumirán de manera compartida, en un cincuenta por ciento (50%), los gastos extraordinarios que se generen con motivos de la época vacacional (viajes dentro o fuera del país con motivos recreacionales) así como los eventos que se efectúen con ocasión del cierre de año escolar en la Institución donde cursa estudios la adolescente.
- En el mismo sentido se acuerda que para los gastos extraordinarios de estrenos decembrinos a favor de la adolescente (SE OMITE NOMBRE); el padre aportará la cantidad de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.500, oo), los cuales deberá depositarlos dentro de la segunda quincena del mes de noviembre de cada año.
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
- De conformidad con loo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo LOPNNA- se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al porcentaje de aumento del sueldo o salario decretado por el Ejecutivo Nacional; el cual recaerá sobre la cuota mensual ordinaria y extraordinaria por Obligación de Manutención aquí acordada; siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de Quince (15) a Noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión. Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce. Años 201° y 152°.
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MANUEL ESCOBAR
NBA/jr
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