REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diecinueve de enero de dos mil doce
201º y 152º


PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: MARIANA BEGO ATTIANESE y WAYDI BOU MAGHELBAY ABOU EZZEDDINE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.806.169 y V-13.756.289, respectivamente, asistidos por la Abogada AURA BOLÍVAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 19.675.
La precitada solicitud se admite en fecha 26 de abril de 2010, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 10 de enero de 2012, comparece por ante éste despacho, la ciudadana MARIANA BEGO ATTIANESE antes identificada, asistida por la Abogado MEURY LEONOR LEIDENZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 79.714, quienes solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:

PARTE MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de agosto del año 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Judibana del Municipio Los Taques del Estado Falcón, la cual riela inserta en la acta Nº 50, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Urbanización La Laguna, Avenida Tamanaco con Las Rosas, casa Nº 100, Parroquia Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta al folio Nº cinco (05) del Expediente, que procrearon un (01) hijo que responde al nombre de: (SE OMITE NOMBRE).
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para el hijo que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de la Crianza será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia de los niños será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, amplio, siempre y cuando no interrumpa su horario de educación, descanso y el buen desarrollo de su hijo, el padre podrá visitarlo sin limitación de ningún tipo Ambos padres convienen igualmente en que ninguno de ellos podrá llevar a su hijo fuera de la jurisdicción del Estado Falcón sin la Autorización por escrito prevista en la Ley. Asimismo queda expresamente convenido entre los padres, que para todo lo relacionado con el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar aquí estipulado privará entre ellos, el mayor respecto, comprensión y armonía, tomando en consideración el bienestar e interés del niño, así como su perfecto y completo desarrollo psíquico y emocional.
f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, el padre, deberá contribuir económicamente con la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00), mensuales, así otra cantidad igual corresponderá a la madre, de igual forma ambos padres convienen que la cantidad indicada no es obstáculo para que ante una necesidad del niño ellos puedan sufragar de por mitad como lo establece la Ley los gastos necesarios para su manutención, salud, crecimiento y desarrollo personal.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos: MARIANA BEGO ATTIANESE y WAYDI BOU MAGHELBAY ABOU EZZEDDINE, antes identificados, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS MARIANA BEGO ATTIANESE y WAYDI BOU MAGHELBAY ABOU EZZEDDINE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.806.169 y V-13.756.289, respectivamente, con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 11 de agosto del año 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Judibana del Municipio Los Taques del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Cúmplase lo ordenado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



ABG. JENNY RODRIGUEZ LAMÓN
JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MANUEL ESCOBAR