REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diecinueve de enero de dos mil doce
201º y 152º
PARTE NARRATIVA
El 11 de Enero de 2.012, los ciudadanos OSCAR JOSE ESCOBAR BERMUDEZ y ANDREINA KARINA CASTELLANO CARRASQUERO, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.789.096 y 16.755.274, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DIANNE THAIS DIAZ LUGO, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 154.387, presentan escrito mediante el cual solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente previo cumplimiento de las formalidades legales, declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el Vínculo matrimonial que los une.
PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de Julio del año 2001, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana, del Estado Falcón; De esa unión procrearon un (1) hijo, de nombre (SE OMITE NOMBRE), el cual nació el nueve (9) de abril de 2003, contando en la actualidad con ocho (8) años de edad. Solicitaron les sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan mas de cinco (05) años y que están separados de hecho sin que en el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud en fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012). Y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos OSCAR JOSE ESCOBAR BERMUDEZ y ANDREINA KARINA CASTELLANO CARRASQUERO, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.789.096 y 16.755.274, respectivamente, contraído el trece (13) de Julio del año 2001, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana, del Estado Falcón; según consta en Acta de Matrimonio la cual corre inserta bajo el acta Nº 223 del Libro de Registro de Matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta al niño (SE OMITE NOMBRE), ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y en cuanto a la Custodia la ejercerá su madre, tal y como la ha venido ejerciendo. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En relación a la Obligación de Manutención, ambos padres son responsables por la manutención y desarrollo integral del niño; en tal sentido el padre fijan una obligación de manutención de BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 (Bs. 2.400,00), mensuales; los cuales serán entregados de la siguiente forma: la totalidad del abono mensual de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, perteneciente al ciudadano OSCAR JOSE ESCOBAR BERMUDEZ y la diferencia del monto anterior estipulado será realizada en depósitos bancarios en la cuenta corriente Nº 0134-0959-51-9593001019, perteneciente a la ciudadana ANDREINA KARINA CASTELLANO CARRASQUERO. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un acuerdo amplio y flexible a favor del padre. Lo relativo a Vacaciones escolares y navideñas, se regulará por acuerdos mutuos de los padres, tomando en cuenta siempre el interés del menor y la no perturbación de sus actividades académicas o escolares.
Ahora bien, las partes, en lo referente a los bienes a ser liquidados, manifestaron que durante la vigencia de su unión conyugal, adquirieron los siguientes activos patrimoniales: un inmueble ubicado en la Residencia Costa Marfil, Urbanización Las Isletas, Apartamento 2-1, Torre “C”, ubicado en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; igualmente adquirieron un Vehículo con las siguientes características: PLACA: AHS53Y, SERIAL DE CARROSERIA: JTEBU17R088108618, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5496937, MODELO: 4 RUNNER LTD V6/GRN215L-GKAZK, AÑO: MODELO 2008, COLOR; GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR. Dichos activos, serán liquidados en su momento, en cuanto sea acordado según sentencia firme.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. A los diecinueve 19 días del mes de enero del año dos mil doce (2012). -
ABG. JENNY RODRIGUEZ LAMON
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL ESCOBAR
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