REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veinte de enero de dos mil doce
201º y 152º
PARTE NARRATIVA
Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre escrito, presentado en fecha Díez (10) de Enero de 2.012, por los ciudadanos KENNY GARCIA LUGO e YSLEY MARIA CASTRO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.772.809 y 11.766.248, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ISELDA MEDINA, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 30.947, mediante el cual solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo cumplimiento de las formalidades legales, declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el Vínculo matrimonial que los une.
PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (8) de Junio del año 1993, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana, del Estado Falcón, hoy Registro Civil de la Parroquia Carirubana, del Estado Falcón; De esa unión procrearon tres (3) hijos, de nombres (SE OMITEN NOMBRES), de 17, 16 y 12 años de edad, respectivamente. Solicitaron les sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan mas de cinco (05) años y que están separados de hecho sin que en el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud en fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012). Y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos KENNY GARCIA LUGO e YSLEY MARIA CASTRO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.772.809 y 11.766.248, respectivamente, contraído el ocho (8) de Junio del año 1993, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana, del Estado Falcón, hoy Registro Civil de la Parroquia Carirubana, del Estado Falcón; según consta en copia simple de Acta de Matrimonio la cual corre inserta bajo el acta Nº 157 del Libro de Registro de Matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta a los hermanos (SE OMITEN NOMBRES), ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza; y en cuanto a la Custodia la ejercerá su padre, tal y como la ha venido ejerciendo, en la siguiente dirección Calle Rivas, Casa Nº 2, Sector Las Margaritas, Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: 1) La ciudadana YSLEY MARIA CASTRO VARGAS, se compromete a coadyuvar al ciudadano KENNY GARCIA LUGO, con los gastos de manutención de sus hijos los adolescentes GARCIA CASTRO, entregándole mensualmente por mes adelantado la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, en dinero en efectivo, para ayudar a cubrir los gastos ordinarios. 2) El ciudadano KENNY GARCIA LUGO, se compromete a suministrarle a sus hijos los adolescentes GARCIA CASTRO, los uniformes escolares, calzado, ropa interior, y otros; además que el padre a través de su empresa empleadora PDVSA, PETROLEOS, S.A., cubre todo lo relacionado con la inscripción, cuota o matricula en el colegio, útiles escolares; tomando en consideración los planes y beneficios que les asiste como trabajador que es, al servicio de la misma. 3) En época de Navidad y fin de año el ciudadano KENNY GARCIA LUGO, se compromete a cubrir todos los gastos de zapatos, vestimenta e indumentaria, ropa interior, juguetes y otros que conforman los estrenos de navidad, fin de año y demás propios de tales festividades. 4) La ciudadana YSLEY MARIA CASTRO VARGAS, conviene en colaborar con el ciudadano KENNY GARCIA LUGO, y cubrir proporcionalmente en un cincuenta por ciento (50%), los gastos que se originen por gastos médicos, odontológicos, entretenimiento y diversión, medicinas, exámenes médicos, actividades extracurriculares y otros, relacionados con los adolescentes (SE OMITEN NOMBRES), que no sean cubiertos por PDVSA, PETROLEOS, S.A., a través de la cual el padre obtiene beneficios del Plan Odontológico, Plan integrado Vida- Accidente, planes médicos asistenciales y hospitalización, que ofrecen por intermedio de SICOPROSA, cubriendo de esa manera, lo concerniente a asistencia médico-odontológico y medicinas de los hijos; percibiendo además, los beneficios contenidos en los planes concedidos por la empresa PDVSA, PETROLEOS, S.A., a sus trabajadores y empleados y a sus familiares.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que los siguiente: 1) La ciudadana YSLEY MARIA CASTRO VARGAS, podrá visitar a sus hijos, todos los días, llevarlos de paseo, y de visita a sus familiares, dentro del horario de 06:00 p.m. a 09:00 p.m. 2) Los Fines de Semana, serán de manera alternativa para cada uno de los progenitores, el derecho y deber de disfrutar y compartir con sus hijos. 3) Los hermanos (SE OMITEN NOMBRES), pernoctaran con su madre cada quince (15) días; el fin de semana que corresponda a la madre, ésta buscará a los adolescentes, el día viernes a las 06:00 p.m., y los retornará a la residencia donde viven los días domingo antes de las 06:00 p.m.; y en caso de que el correspondiente día viernes los adolescentes, no tengan clases, o sea de asueto escolar o extraordinario, la madre podrá buscarlos cuando Ellos estén dispuestos, en el hogar donde habitan con el padre. 4) Se han acordado que serán proporcional y alternativamente compartidas las vacaciones escolares, días de navidad, Año Nuevo, Carnavales, días de fiesta o asueto escolar, ordinario o extraordinario, Semana Santa u otros días festivos; quedando entendido que los padres se pondrán de acuerdo, respecto a con quien permanecerán los adolescentes, durante tales fechas, y en forma alternativa anualmente. 5) Para el período de vacaciones o festividades de fin de año, acordaron las partes que los adolescentes, compartan con su padre, los días 25 y 31 de Diciembre de 2012; y compartirán con la madre, los días 24 de diciembre de 2012 y Primero de enero de 2013; para el año siguiente será invertido, y así sucesivamente de manera alternativa. 6) En cuanto al día del Padre y cumpleaños de este, los adolescentes lo paran con el ciudadano KENNY GARCIA LUGO; al día de la Madre y cumpleaños de ésta, los adolescentes lo paran con la ciudadana YSLEY MARIA CASTRO VARGAS, y pernoctarán con Ella. 7) Los días de cumpleaños de los adolescentes, compartirán medio día con cada uno de sus padres, los cuales se pondrán de acuerdo previamente en relación a la hora. Ambos progenitores se comprometen a respetar las decisiones y opiniones de los adolescentes (SE OMITEN NOMBRES), siempre y cuando, las mismas no interfieran en su desarrollo académico, moral y espiritual, sin delegarles cargas emocionales a la misma; y que cada uno es responsable de las deudas y obligaciones que personalmente asuman, y que contraigan, a partir de la presentación de la solicitud de divorcio por ante el Tribunal.
Ahora bien, las partes, en lo referente a la Comunidad de Gananciales, ambos cónyuges declaran que durante la vigencia de su matrimonio, adquirieron bienes en común, que conforman la Comunidad de Gananciales, los cuales serán suficientemente identificados, tasados y adjudicados en la respectiva liquidación, la cual se reservan hacer con posterioridad, mediante documento elaborado a tal fin, así como todo lo referente a la indicada comunidad especial. Asimismo, declaran expresamente los solicitantes, que el hecho de que no se pronuncien en su solicitud, en relación a los Activos de la comunidad conyugal, existente entre ellos, no debe bajo ninguna circunstancia entenderse como renuncia, acuerdo, adjudicación, abandono u otro favor o en contra de cualquiera de los cónyuges, ni en forma tacita o expresa. De igual forma declaran que durante la vigencia de su matrimonio, ninguno de los cónyuges adquirió deudas a cargo de la comunidad conyugal.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. A los días 20 del mes de Enero del año dos mil doce (2012). -
ABG. JEENY DE JESUS RODRIGUEZ LAMON
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL ESCOBAR
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