REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veinte de enero de dos mil doce
201º y 152º


Comienza la presente causa Nº: IP31-V-2007-000740, contentiva de DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE RAMIREZ MARÍN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.647.447, residenciada en Antiguo Aeropuerto, sector 2, calle 2, casa Nº 45, Municipio Carirubana, Estado Falcón, por intermedio de la Fiscal del Ministerio Público, asistiendo los derecho de sus hijos (SE OMITEN NOMBRES) en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER MORILLO URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.493.919; dicha demanda fue interpuesta en fecha 17-10-2006, en donde la madre de la Niños expone que se separó de su esposo desde el mes de marzo y desde esa fecha, él mismo no ha depositado el monto por concepto de obligación alimentaría (actualmente obligación de manutención), alegando que son sus padres los que la ayudan con los gastos de los niños, ya que lo que gana no le alcanza para cubrirlos todos; por otra parte manifestó que el ciudadano RICHARD ALEXANDER MORILLO URDANETA, tiene un ingreso fijo de Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 668.000,ºº) (actualmente Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares), como Sargento Primero en el Batallón de Infantería de la Marina C.A., Renato Beluche, Lagunilla, Estado Zulia, por lo que demanda por una obligación alimentaria (actualmente obligación de manutención), no menor del 30% del total de sus ingresos mensuales, así como también el 30% sobre los beneficios de vacaciones, fideicomiso y cualquier otro beneficio que perciba derivado de la relación laboral que mantiene con la armada venezolana, igualmente solicitó se retenga medio salario mínimo para la época de julio/agosto por concepto de útiles escolares y un salario mínimo para la época de aguinaldos o utilidades para los estrenos de fin de año.

Dicha demanda fue admitida en fecha 20 de octubre de 2006, ordenándose la citación del demandado, en esa misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre el 30% del sueldo o salario, vacaciones, utilidades, fideicomiso, caja de ahorros, bonos especiales o cualquier otro ingreso que le corresponda al demandado, así como también la retención de 36 mensualidades por vencer de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del trabajador.
En fecha 25 de abril de 2007, quedó debidamente citado el demandado.
En fecha 04 de mayo de 2007, fue declarado desierto el acto de la audiencia conciliatoria, por incomparecencia del demandado.

En fecha siete (7) de mayo de 2007, se dictó auto de admisión de pruebas, en donde se admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, comisionando a su vez para la evacuación de las testimoniales al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. En fecha 30 de mayo de 2007, se recibió resultas de la comisión requerida, siendo esta agregada al expediente en fecha 31 de mayo de 2007.

En fecha 06 de octubre de 2008, la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia solicitó avocamiento y sentencia de la presente causa.

En fecha 06 de mayo de 2010, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal noveno del Ministerio público, mediante la cual solicitó oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), a los fines de informarle a quien debe remitir las cantidades de dinero por obligación de manutención; éste tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2010.


En fecha 13 de julio de 2011, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Noveno del ministerio público, mediante la cual solicita: oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), para que remita la diferencia en cuanto la cantidad a retener en efectivo, de treinta y seis (36) mensualidades de la liquidación del ciudadano Richard Alexander Morillo Urdaneta, asimismo requiere se dicte Sentencia Definitiva en el presente asunto.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió diligencia suscrita por la FISCAL NOVENO (E) DEL MINISTERIO PUBLICO, mediante la cual Ratifica en toda y cada una de sus partes el Escrito presentado en fecha trece (13) de julio de 2011, y requiere el pronunciamiento del Tribunal con respecto a lo solicitado en dicho escrito, asimismo Informa al Tribunal que el ciudadano Richard Alexander Morillo Urdaneta, labora como efectivo permanente para la empresa PDVSA tal como se evidencia en constancia de trabajo emita por la mencionada empresa y que consigna en original en el presente asunto, solicitando asimismo Oficiar a la empresa PDVSA para que realice las retenciones correspondientes al Embargo Preventivo.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, éste Tribunal lo hace en los siguientes términos:

MOTIVA

Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Jueza procede y observa:

De las pruebas promovidas por la ciudadana Katiusca del Valle Ramírez Marín, parte demandante:

1) Riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente, partidas de nacimientos de los niños (SE OMITEN NOMBRES), expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón y donde consta que los niños antes identificados, son hijos de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER MORILLO URDANETA y KATIUSCA DEL VALLE RAMÍREZ MARÍN, y que tienen 10 y 08 años de edad respectivamente. Siendo la partida de nacimiento un Documento Público, se le otorga pleno valor probatorio, la existencia de los niños (SE OMITEN NOMBRES), que son menores de 18 años de edad y el vínculo paterno-filial existente con el ciudadano RICHARD ALEXANDER MORILLO URDANETA.
2) Riela al folio tres (03) oficio emanado del Capitán de Fragata de la División de Infantería de Marina, Batallón de Infantería de Marina “CA RENATO BELUCHE”; Este Tribunal observa que dicha documental es un instrumento administrativo, no impugnado por la contraparte, por lo que se le atribuye el valor de presunción de certeza, desprendiéndose del mismo que: 1) El ciudadano Richard Morillo, ocupó el cargo de Sargento Primero en el Batallón de Infantería de Marina “CA RENATO BELUCHE” con sede en Lagunillas, Estado Zulia; 2) Devengando un salario básico mensual para la fecha del 01-03-2006, de la cantidad de 688.000,00 Bolívares.
3) Riela a los folios seis (06) y siete (07), Constancia de Estudio de los niños (SE OMITEN NOMBRES), suscrita la primera por la Sub-Directora (E) del Centro de Educación Inicial “Punto Fijo” y la segunda por la Coordinadora Docente (E) del Centro de Educación Inicial “Olga R. de Curiel”; Este Tribunal observa que dichas documentales constituyen instrumentos administrativos no impugnado por la contraparte, por lo que se le atribuye el valor de presunción de certeza, desprendiéndose de los mismos: 1) Que el niño (SE OMITE NOMBRE), cursó estudios de Educación Inicial en la referida Institución, durante el año escolar 2006-2007; 2) Que la niña (SE OMITE NOMBRE), para el año 2006, cursaba estudios de Educación Inicial, I Nivel, en la referida Institución.

De las testimoniales:
En relación a las testimoniales promovidas, establece el Tribunal que existió con su promoción y evacuación incongruencia con los hechos litigiosos, ya que no se indican los hechos sobre los cuales declararán los testigos, toda vez que la promovente debe señalar de manera concreta al momento de promover los testigos cuales son los hechos sobre los cuales declararán los testigos, puesto que sin tal señalamiento, era imposible determinar la pertinencia del medio promovido, y en consecuencia su ponderación sería violatoria del derecho a la defensa de la contraparte, al no poder establecer con precisión los hechos que supuestamente le consta a los testigos; Por lo antes expuesto, este Juzgador no les otorga ningún valor probatorio por considerarlas Impertinentes.

Punto Previo:
Antes de proceder al fondo del asunto, esta juzgadora pasa a proveer en respuesta a las diligencias suscritas por la Fiscal Noveno del Ministerio Público en fechas: 13 de julio y 22 de septiembre ambas del año 2011, en los siguientes términos:
1) En base a la solicitud de oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) a los fines de remitir la diferencia en cuanto a la cantidad a retener por concepto de las treinta y seis (36) mensualidades correspondientes al embargo preventivo; éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva del expediente principal cómo del cuaderno de medida que integran la presente causa, se evidencia de la copia de libreta de la cuenta de Ahorro aperturada por orden del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a nombre de la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE RAMÍREZ MARÍN, a favor de los hermanos (SE OMITE NOMBRE), que efectivamente para las fechas previas a la finalización de la relación laboral que el ciudadano Richard Alexander Morillo Urdaneta mantenía con la Armada de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento de la Medida de Embargo Preventivo dictada por éste Tribunal, dicha institución, llámese patrono, deducía mensualmente al referido ciudadano, la cantidad de Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (BsF. 559,66), equivalente al 30% del salario que percibía, y el mismo era depositado en la cuenta up supra mencionada, para cubrir la obligación de manutención a favor de los hermanos (SE OMITE NOMBRE); Asimismo se evidencia que el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas remitió a éste Tribunal en fechas: 02/05/2011 y 30/06/2011, dos (2) cheques de fechas 02/03/2011 y 08/06/2011, cada uno en las fechas respectiva, el primero por un monto de BsF. 6.037,20 y el segundo por el monto de BsF. 9.666,00, los mismos fueron depositados en la Cuenta de Ahorro aperturada a favor de los hermanos (SE OMITE NOMBRE); por lo antes expuesto se deduce que si bien es cierto que el monto que resulta de aplicar la multiplicación de Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (BsF. 559,66), por las 36 mensualidades futuras, da como resultado la cantidad de Veinte Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (BsF. 20.147,76), cantidad ésta que debió retener el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas (IPSFA) de la asignación o liquidación por años de servicios que le correspondía al ciudadano Richard Alexander Morillo Urdaneta, y remitir a este Tribunal mediante cheque; Tampoco es menos cierto que el que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas remitió a éste Tribunal dos (2) cheques up supra mencionados los cuales sumados asciende a la cantidad de Quince Mil Setecientos Tres Bolívares con Veinte Céntimos (BsF. 15.703,20), por lo que a los fines de calcular el monto restante para cubrir con las 36 mensualidades que debe ser depositada a la cuenta a favor de los Hermanos Morillo Ramírez, se procederá a restar a los Veinte Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (BsF. 20.147,76), la cantidad de Quince Mil Setecientos Tres Bolívares con Veinte Céntimos (BsF. 15.703,20), lo cual da como resultado la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (BsF. 4.444,56), suma ésta que debe ser remitida por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) a éste Tribunal para ser depositada a la cuenta de ahorro a favor de los hermanos Morillo Ramírez, para cubrir el total de las 36 mensualidades futuras, así se decide.-
2) En relación a la información suministrada al Tribunal que el demandado en autos ciudadano Richard Alexander Morillo Urdaneta, labora como efectivo permanente para la empresa PDVSA, en donde solicita se Oficie a la referida Empresa para que realice las retenciones correspondientes al Embargo Preventivo que existe en contra del demandado de autos; éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Riela al folio 135 del cuaderno de medida, Constancia de Trabajo del ciudadano Richard Morillo, emanada del Departamento de Recursos Humanos, Servicios al Personal de la empresa PDVSA (Centro Refinación Paraguaná); Este Tribunal considera que es una prueba sobrevenida en el transcurso de la causa, procediéndose a darle pleno valor probatorio; por lo que se observa que dicha documental es un instrumento administrativo, no impugnado por la contraparte, por lo que se le atribuye el valor de presunción de certeza, desprendiéndose del mismo que: 1) El ciudadano Richard Morillo, presta sus servicios para la empresa PDVSA desde el 27/07/2010, en el cargo de Operador Protección BG; 2) Devengando un salario básico mensual la cantidad de Dos Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (BsF. 2.368,50), mas una ayuda por la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares (BsF. 180,00), adicionalmente contribuye al Fondo de Ahorro el 15,5% del Sueldo Básico, aportando la empresa el 100% de ese monto.

Este Tribunal antes de entrar a decidir el fondo del asunto establece:
El ciudadano RICHARD ALEXANDER MORILLO URDANETA, no dio contestación a la demanda ni probó nada en el proceso que le favoreciera, por lo que opera la confesión ficta o aceptación tácita del demandado, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable de manera supletoria, en materia de protección.

De todo lo antes expuesto, analizado en conjunto se concluye que, siendo que el Padre también debe cubrir y coadyuvar con las necesidades de sus hijos, este Tribunal considera, que ciertamente debe establecerse una obligación alimentaria (actualmente y en lo sucesivo obligación de manutención) a favor de sus hijos, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, siendo que el ciudadano RICHARD ALEXANDER MORILLO URDANETA, no formuló oposición al embargo del treinta por ciento (30%) de su sueldo o salario, vacaciones, utilidades, fideicomiso, caja de ahorros, bonos especiales o cualquier otro ingreso que le corresponda, lo que se considera una convalidación tácita y aceptación del porcentaje a aportar para sus hijos, se toma como tal la proporción que debe corresponderle por obligación de manutención, y así se decide.

Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y existiendo plena prueba de la relación Paterno filial, y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus Hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30, 80, 87, 365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el Derecho Único, Indiscutible, Intransigible e Inalienable, de todo Niño, Niña y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Obligación de Manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, se sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Jueza Primera de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACION ALIMENTARIA (actualmente obligación de manutención), incoada por la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE RAMIREZ MARÍN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.647.447, en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER MORILLO URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.493.919; a favor de sus hijos (SE OMITEN NOMBRES)
En consecuencia, se fija una obligación de manutención a favor de los mencionados niños, en los siguientes términos:
1.- Para cubrir gastos mensuales, se establece una Obligación de Manutención equivalente a un treinta por ciento (30%) del salario mensual que devengue el ciudadano RICHARD ALEXANDER MORILLO URDANETA.
2.- Para cubrir gastos de inicio de año escolar, se establece un treinta por ciento del sueldo y bonos percibidos por vacaciones.
3.- Para cubrir gastos de fin de año, se establece la cantidad equivalente al treinta por ciento de los aguinaldos y bonos de fin de año.
4.- En el caso de enfermedad, medicinas y consultas médicas de los hermanos (SE OMITE NOMBRE), se establece que el ciudadano RICHARD ALEXANDER MORILLO URDANETA suministrará el 50% de los gastos generados en ocasión a éste particular.
Líbrese oficio al empleador.-

A los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, y en aplicación del artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda mantener el embargo preventivo de los mencionados conceptos, y se ordena al empleador del mencionado ciudadano, de la Medida de Embargo que pesa en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER MORILLO URDANETA a los fines de proceder a realizar las retenciones de las cantidades mencionadas.

La presente decisión tiene su fundamento el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 30, 87, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se condena en costas al demandado.

Regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Punto Fijo, a los VEINTE (20) días del mes de Enero de 2012.

La Jueza

Dra. Jenny Rodríguez Lamón
El Secretario (S)
Abg. Manuel Escobar