REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintitres de enero de dos mil doce
201º y 152º


PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: DUNYOR GREGORIO VELASQUEZ DÍAZ y MARÍA VITALIA VESGA DE VELASQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.569.303 y V-14.138.510, respectivamente, asistidos por el Abogado ALEXIS RAFAEL CAMACHO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.627.
La precitada solicitud se admite en fecha 14 de diciembre de 2010, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 20 de diciembre de 2011, comparecieron por ante éste despacho, los ciudadanos DUNYOR GREGORIO VELASQUEZ DÍAZ y MARÍA VITALIA VESGA DE VELASQUEZ, antes identificados, asistidos por el Abogado ALEXIS RAFAEL CAMACHO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.627, quienes solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:

PARTE MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de junio del año 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela inserta en la acta Nº 76, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: la Avenida Rafael González, Base Naval Juan Crisóstomo Falcón, Calle General Píar, casa Nº A-04, Parroquia, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimiento insertas a los folios del (07 al 08) del Expediente, que procrearon dos (02) hijos que responden a los nombres de: (SE OMITEN NOMBRES).
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para el hijo que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de la Crianza será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia de los niños será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será el siguiente: El padre compartirá con sus hijos fuera del domicilio de la madre, y llevarlo a los lugares apropiados para su sano desarrollo físico, intelectual y moral. En día del padre podrán pasarlo con su padre y el día de su cumpleaños su padre podrá ir al lugar de la celebración del mismo. En cuanto a los períodos de vacaciones y días festivos, serán compartidos entre ambos padres de manera convencional.
f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, el padre, deberá contribuir económicamente con la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F 810,00), mensuales, por concepto de manutención, monto éste que representa el 30% del salario devengado por el ciudadano DUNYOR GREGORIO VELASQUEZ DÍAZ, como Jefe del Área de Electricidad, en la Base Naval de Puerto Cabello, Estado Carabobo. El monto de la manutención será ajustado automáticamente, cada vez que el salario del ciudadano DUNYOR GREGORIO VELASQUEZ DÍAZ, sea incrementado. Igualmente contribuirá con los gastos propios del mes de diciembre aportando aparte del monto de la manutención, el veinticinco por ciento 25% de sus utilidades. Además sufragará el 50% de los gastos por concepto de: útiles escolares, inscripción en el colegio, uniformes y medicinas. Todas las sumas de dinero que el ciudadano DUNYOR GREGORIO VELASQUEZ DÍAZ, deba aportar serán depositadas en la cuenta Nº 0134-053369533110162 de la entidad bancaria BANESCO de la cual es titular la ciudadana MARIA VITALIA VESGA DE VELASQUEZ.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos: DUNYOR GREGORIO VELASQUEZ DÍAZ y MARÍA VITALIA VESGA DE VELASQUEZ, antes identificados, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS DUNYOR GREGORIO VELASQUEZ DÍAZ y MARÍA VITALIA VESGA DE VELASQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.569.303 y V-14.138.510, respectivamente, con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 04 de junio del año 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Cúmplase lo ordenado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. JENNY RODRIGUEZ LAMÓN
JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MANUEL ESCOBAR