REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintitres de enero de dos mil doce
201º y 152º


PARTE NARRATIVA
El Doce (12) de Enero de 2.012, los ciudadanos CARLOS LUIS GUANIPA y MAURIMAR ARCAYA MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.593.632 y 16.196.321, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MEILYN LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.269, presentan escrito mediante el cual solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente previo cumplimiento de las formalidades legales, declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el Vínculo matrimonial que los une.

PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de Julio del año 2001, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana, del Estado Falcón; De esa unión procrearon un (1) hijo, de nombre (SE OMITE NOMBRE), el cual nació el Veintisiete (27) de marzo de 2006, contando en la actualidad con cinco (5) años de edad. Solicitaron les sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan mas de cinco (05) años y que están separados de hecho sin que en el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud en fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012). Y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos CARLOS LUIS GUANIPA y MAURIMAR ARCAYA MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.593.632 y 16.196.321, respectivamente, contraído el trece (13) de Julio del año 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana, del Estado Falcón; según consta en Acta de Matrimonio la cual corre inserta bajo el acta Nº 64 del Libro de Registro de Matrimonios.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta al niño (SE OMITE NOMBRE), ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y en cuanto a La Custodia la ejercerá su madre, tal y como la ha venido ejerciendo, en un inmueble ubicado en la siguiente dirección Sector Bella Vista, Callejón Comercio, Nº 25, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En relación a la Obligación de Manutención, ambos padres acuerdan que como el menor hijo convivirá con la madre, esta cubrirá los gastos habituales de manutención, alimentación, educación, transporte, entre otros, por tanto el padre, se compromete a coadyuvar a la ciudadana MAURIMAR ARCAYA MENDEZ, en los gastos de manutención de su menor hijo, entregándole mensualmente por adelantado, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para cubrir los gastos ordinarios mensuales. En los meses de agosto de todos los años, por ser la temporada de inicio de cada año escolar, los ciudadanos CARLOS LUIS GUANIPA y MAURIMAR ARCAYA MENDEZ, convienen en colaborarse recíprocamente cubriendo proporcionalmente en un cincuenta por ciento (50%) los gastos que se origines por la compra de útiles escolares, uniformes, zapatos y otros que sean necesarios para el hijo. Asimismo, en la época de navidad y fin de año, los ciudadanos CARLOS LUIS GUANIPA y MAURIMAR ARCAYA MENDEZ, acuerdan colaborar y cubrir proporcionalmente en un cincuenta por ciento (50%) los gastos, para coadyuvar con la compra de zapatos, vestimenta e indumentarias, ropa interior, y otros que conforman los estrenos de navidad, fin de año y demás propios de tales festividades. Igualmente convienen en cubrir proporcionalmente en un cincuenta por ciento (50%) los gastos que se originen por concepto de médicos, odontológicos, medicinas y otros, relacionados con su menor hijo. Estando concientes ambas partes de las obligaciones que deben asumir y están concientes que su menor hijo tendrá mayores necesidades a medida que crezca. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el ciudadano CARLOS LUIS GUANIPA, podrá visita a su hijo, los días que así lo deseen, llevarlo de paseo y de visita a sus familiares, dentro del horario de 06:00 p.m. a 09:00 p.m. Los fines de semana, serán de manera alternativa para cada uno de los progenitores, el derecho y el deber de disfrutar y compartir con su hijo. El niño, compartirá con su padre, los fines de semana de forma alternativa cada quince días. De mutuo acuerdo, establecen, que el fin de semana, cuando corresponda al ciudadano CARLOS LUIS GUANIPA, este buscará a su menor hijo, el día viernes a partir de las 06:00 p.m. y lo retornara a la casa donde vive con su madre, los días domingos antes de las 06:00 p.m.; y en caso de que el correspondiente viernes el niño no tenga clases o corresponda un día de asueto escolar o extraordinario, podrá buscarlo cuando él este dispuesto, en el hogar donde convive con su padre. Asimismo, las partes acuerdan, que serán proporcional y alternativamente compartidas las vacaciones escolares, días de navidad, año nuevo, carnavales, días de fiesta o asueto escolar, ordinario o extraordinario, semana santa u otros días festivos. Queda entendido que los padres se pondrán previamente de acuerdo, respecto a con quien permanecerá el niño, durante tales fechas, alternándose anualmente. Para el primer periodo de vacaciones o festividades de fin de año, han acordado los padres que el niño, compartirá con su madre, los días 24 y 31 de diciembre de 2012 y compartirá con su padre los días 25 de diciembre de 2012 y 01 de enero de 2013; para el año siguiente, será invertido y así sucesivamente de manera alternativa. En cuanto al día del padre y cumpleaños de este, el niño, lo pasará al lado del padre. El día de la madre y cumpleaños de la misma, el niño lo pasará con la madre. El día de cumpleaños del niño,, compartirá medio día con cada uno de los padres, quienes se pondrán de acuerdo previamente, respecto a la hora.
Ambos progenitores se comprometen a respetar mutuamente las decisiones y opiniones respecto al niño, siempre y cuando, las mismas no interfieran en el desarrollo académico, moral y espiritual, sin delegarle cargas emocionales al mismo.

Ahora bien, las partes, declaran que, durante la vigencia de su matrimonio, no se adquirieron bienes de ninguna naturaleza, por lo cual no hay nada que declarar ni señalar al respecto. Asimismo, no adquirieron deudas a cargo de la comunidad conyugal.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. A los 23 días del mes de enero del año dos mil doce (2012). -

ABG. JENNY RODRIGUEZ LAMON

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL ESCOBAR