REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintitres de enero de dos mil doce
201º y 152º


PARTE NARRATIVA
El Doce (12) de Enero de 2.012, los ciudadanos ALVIN ANDRES MENDEZ UGARTE y MILAGROS JOSEFA HERNANDEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.438.507 y V-16.754.709, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANNY MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.14, presentan escrito mediante el cual solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente previo cumplimiento de las formalidades legales, declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el Vínculo matrimonial que los une.

PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de Julio del año 2001, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana, del Estado Falcón; De esa unión procrearon una (1) hija, la niña de nombre (SE OMITE NOMBRE), la de cinco (5) años de edad. Solicitaron les sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan mas de cinco (05) años y que están separados de hecho sin que en el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud en fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012). Y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ALVIN ANDRES MENDEZ UGARTE y MILAGROS JOSEFA HERNANDEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.438.507 y V-16.754.709, respectivamente, contraído el trece (13) de Julio del año 2001, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana, del Estado Falcón; según consta en Acta de Matrimonio la cual corre inserta bajo el acta Nº 27 del Libro de Registro de Matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta a la niña (SE OMITE NOMBRE), ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y en cuanto a la Custodia la ejercerá su madre, tal y como la ha venido ejerciendo, en la siguiente dirección Calle Francisco Velásquez Nº 19, Las Margaritas Municipio Carirubana Parroquia Punta Cardón del estado Falcón. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En relación a la Obligación de Manutención, el padre entregará a la madre de su hija la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 500,00, mensuales; en la medida que su trabajo se lo permita, es decir posea trabajo, en dinero en efectivo que será abonado a una cuenta de ahorro aperturada por la madre a favor de la niña, para contribuir con los gastos de alimentación y escolares, quedando expresamente convenido que en este modo no incluyen los gastos decembrinos, de inscripción de colegio, se entregará a la madre los meses de agosto y diciembre la cantidad de BOLIVARES MIL CON CERO CENTIMOS 00/100 (Bs. 1000,00) adicional a la mensualidad establecida, médicos y de medicina que origine la niña, por lo que los gastos mencionados serán extraordinarios con respecto a la obligación de manutención aquí fijada y que el padre colaborará con los mismos.. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de mutuo acuerdo que ambos permitirán que la niña conviva en la dirección ya señalada o las que se señalen en cambio de las mismas. Los fines de Semana, carnavales, semana santa, navidad y vacaciones en la medida en sus respectivos trabajos y demás actividades se los permitan. En horas que de acuerdo a la sana lógica se consideren de visitas, y que no se vea perturbada la tranquilidad y descanso de la menor. Asimismo, los padres se comprometen a resolver lo referente a este régimen de convivencia familiar, dentro de un clima de cordialidad que beneficie a la niña, sin llegar a conversaciones personales que pudieran dar lugar a discusiones que enturbien o perjudiquen las buenas relaciones que entre los padres debe existir por el bienestar de su hija.
Ahora bien, las partes, en lo referente manifiesta que durante su matrimonio no adquirieron bienes que repartir.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. A los veintitrés 23 días del mes de enero del año dos mil doce (2012). -

ABG. JEENY DE JESUS RODRIGUEZ LAMON

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL ESCOBAR