REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintitres de enero de dos mil doce
201º y 152º


Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme al Artículo 189, del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos JOSE MANUEL RIVERO SOTO Y MARILYN CHIQUINQUIRA GOMEZ GAONA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.754.200 y V-11.608.585, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LIZAY SEMECO, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 106.571.
La precitada solicitud se admite en fecha 29 de julio de 2008, así mismo, en 07 de agosto de 2008, se celebro audiencia preliminar de Mediación, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se acuerda librar Boleta de Notificación al ciudadano JOSE MANUEL RIVERO SOTO, a los fines de que exprese su opinión, con relación a lo solicitado por su cónyuge, la ciudadana Marilyn Gómez.
En virtud de que el ciudadano JOSE MANUEL RIVERO SOTO, no ha interpuesto recurso alguno, y siendo la oportunidad legal para Sentenciar
MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.-Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de junio del año 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la Población Moruy, sector San Andrés vía Santa Ana, Municipio Falcón del Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta en los folios seis (06), ocho (08) y nueve (09) del presente expediente, que procrearon tres (03) hijos que responden por nombre (SE OMITEN NOMBRES).
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para su hija que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia de los adolescentes y niña (SE OMITEN NOMBRES) será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre, el ciudadano JOSE MANUEL RIVERO SOTO, podrá visitar a sus hijos cuantas veces así lo desee siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de los mismos, como lo ha venido haciendo hasta los momentos, todo de conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la LOPNNA.
f 3.- Por concepto de obligación de Manutención, el padre, ciudadano JOSE MANUEL RIVERO SOTO se compromete a suministrar una pensión de manutención por la cantidad de Bolívares Trescientos Con 00/100 (Bs. 300,00) mensualmente; dicha cantidad serán depositados en una cuenta de ahorros, cuya titular será la ciudadana Marilyn Gómez, además en periodo de inicio escolar aportara la cantidad de Bolívares Dos Cientos con 00/100 (Bs. 200,00), adicionales y en el mes de diciembre la misma cantidad.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: JOSE MANUEL RIVERO SOTO Y MARILYN CHIQUINQUIRA GOMEZ GAONA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.754.200 y V-11.608.585, respectivamente.
Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


DRA. JENNY RODRIGUEZ LAMON

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL ESCOBAR


Nota: El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de la ocho y diez de la mañana (01:58 p.m.), previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.


EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL ESCOBAR