REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiseis de enero de dos mil doce
201º y 152º


PUNTO PREVIO
Revisado como ha sido el presente asunto que cursa por ante éste Tribunal y, por cuanto en fecha 11/01/2012, esta Juzgadora se reincorporó al cargo como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, una vez disfrutado de sus vacaciones legales, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.

PARTE NARRATIVA
El 25 de Noviembre de 2.011, los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO NAVARRO ROMERO y GLORIA CAROLINA PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.613.849 y V-13.466.436, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada REYNA SIVADA HENRIQUEZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.513, presentan escrito mediante el cual solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente previo cumplimiento de las formalidades legales, declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el Vínculo matrimonial que los une.

En fecha 29/11/2011este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite la presente solicitud; y por cuanto del escrito libelar se observa que este no cumple con los requisitos exigidos en los literales del artículo 456 eiusdem, en tal sentido, se insto a los solicitantes en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, deben expresarlo por días y horas, en consecuencia este Tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga la Ley decreta el Despacho Saneador, por lo cual ordena la corrección del escrito libelar en cuanto a la especificación antes mencionada.

Mediante diligencia presentada en fecha 23 de enero del presente año, por los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO NAVARRO ROMERO y GLORIA CAROLINA PARRA, ut supra identificados, y debidamente asistidos por la abogada REYNA SIVADA HENRIQUEZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.513, mediante la cual Subsana el escrito libelar en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, señalando las fechas y horas del mismo en beneficio del niño dando cumplimiento a lo ordenado este juzgado en el Auto de Admisión de fecha 29 de noviembre de 2011.
PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Junio del año 1995, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana, del Estado Falcón; De esa unión procrearon un (1) hijo, de nombre (SE OMITE NOMBRE), de quince (15) años de edad. Solicitaron les sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan mas de cinco (05) años y que están separados de hecho sin que en el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud en fecha once (11) de diciembre de 2011. Y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO NAVARRO ROMERO y GLORIA CAROLINA PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.613.849 y V-13.466.436, contraído el 15 de Junio del año 1995, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana, del Estado Falcón; según consta en Acta de Matrimonio la cual corre inserta bajo el acta Nº 294 del Libro de Registro de Matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta al adolescente (SE OMITE NOMBRE), ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza; y en cuanto a la Custodia la ejercerá su madre. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En relación a la Obligación de Manutención, El padre HERIBERTO ANTONIO NAVARRO ROMERO, queda de acuerdo en darle al adolescente, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 400,00), por concepto de obligación de manutención, dinero que será entregado directamente a la madre, todos los treinta (30) de cada mes. Los bonos Especiales para los gastos escolares serán de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 800,00), y para la temporada decembrina un bono Especial por la cantidad antes mencionada. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el padre visitará al hijo y compartirá con él en la ciudad de Maracay, una vez por mes, vale decir, bien sea a principios o a finales del mes, entendiéndose que lo buscará los viernes desde las 05:00 p.m. y lo regresará a su hogar el domingo a la misma hora. En cuanto a las vacaciones escolares, el padre compartirá la mitad del tiempo de las mismas con él, en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón y en lo que respecta a los días decembrinos, el adolescente compartirá con su `padre un año tanto el 24 los días 24 y 31, y el siguiente con la madre; y así sucesivamente.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. A los 26 días del mes de enero del año dos mil doce (2012). -

ABG. JEENY DE JESUS RODRIGUEZ LAMON

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL ESCOBAR