REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: IP31-J-2012-000057
Visto el escrito presentado por la Defensoría Pública Primera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha veintitrés (23) de enero de 2.012, suscrita por los ciudadanos JOSE LUIS MONTILLA MARIN y YARELIS JOSMELY SANCHEZ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.198.024 y V-21.649.262 respectivamente, por Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño (SE OMITE NOMBRE), de cuatro (04) años de edad. Este Juzgador, considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de la niña de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:

Tomando en cuenta que el ciudadano JOSE LUIS MONTILLA MARIN, debido a compromisos laborales está residenciado en el Estado Anzoátegui, y que solo se puede trasladar hasta esta ciudad dos veces al año, establecen el siguiente ACUERDO: El niño (SE OMITE NOMBRE), compartirá con su progenitora la ciudadana YARELIS JOSMELY SANCHEZ GARCIA, las vacaciones comprendidas de carnaval y de semana santa, y con su progenitor el ciudadano JOSE LUIS MONTILLA MARIN, las vacaciones correspondientes a la finalización del periodo escolar, es decir que el ciudadano JOSE LUIS MONTILLA MARIN, podrá llevarse a su hijo con él hasta su residencia ubicada en el estado Anzoátegui, a partir del día veinte (20) de julio y lo regresará al hogar de su progenitora el día dos (02) de septiembre de cada año, asimismo el niño (SE OMITE NOMBRE), podrá compartir con ambos progenitores, en las siguientes fechas: Día del Padre con el Padre ciudadano JOSE LUIS MONTILLA MARIN, el día de la madre con su madre, ciudadana YARELIS JOSMELY SANCHEZ GARCIA, el día del cumpleaños del niño, así como el Día del Niño será compartido con ambos padres; en cuanto al asueto decembrino, los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con uno de sus progenitores, y con el otro progenitor los días treinta y uno (31) de diciembre y Primero (1º) de enero. Estas fechas serán alternadas anualmente con ambos padres.
Queda entendido que las partes suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo, y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del niño.
Se Ordena el Archivo del presente Expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese Expídase por Secretaría, Copia Certificada que soliciten las partes de la presente Homologación.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. A los veintisiete (27) días del mes de enero del Año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MANUEL ESCOBAR