REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, nueve de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: IP31-J-2011-000831

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en su carácter de FISCAL PROVISORIO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha catorce (14) de diciembre de 2.011, suscrita por los ciudadanos: FANNY YELITZA MEDINA RUIZ y DARWIN JOSE ZAVALA REYES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.160.631 y V-17.310.180, respectivamente, por Obligación de Manutención a favor de los HERMANOS (Se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) .

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora, considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de las niños. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano DARWIN JOSE ZAVALA REYES, se compromete a contribuir y aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600,oo) mensuales, por concepto de Obligación de manutención, a favor de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), depositándoselos en cuenta de ahorro que será aperturada a nombre de su hija en la entidad bancaria bicentenario, los retiros del aporte serán realizados por la madre ciudadana FANNY YELITZA MEDINA RUIZ, en cuotas de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150,00), semanales, a partir de la presente fecha, en el mes de agosto aportará adicionalmente a la mensualidad la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500,oo), para que sean destinados a la compra de los uniformes escolares tanto el diario como el de deporte con sus respectivos calzados y la lista de útiles escolares, con respecto a los gastos médicos aportará el cincuenta por ciento (50%) cuando su hija lo requiera, y en el mes de diciembre le comprará a su hija ropa para el treinta y uno (31) de diciembre, con sus respectivos calzados y la madre compra de la misma manera la del veinticuatro (24) de diciembre, en ocasión a las festividades decembrinas. En lo que respecta a sus otras hijas (Se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), el padre les colabora directamente con los gastos de ellas, ya que se encuentran viviendo actualmente con su abuela paterna ciudadana ANGELA FEDELINA REYES, es decir, la madre del ciudadano DARWIN JOSE ZAVALA REYES.
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo LOPNNA- se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al porcentaje de aumento del sueldo o salario decretado por el Ejecutivo Nacional; el cual recaerá sobre la cuota mensual ordinaria y extraordinaria por Obligación de Manutención aquí acordada; siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de Quince (15) a Noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión. Regístrese, Publíquese y Ejecútese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil doce. Años 201° y 152°.


ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MANUEL ESCOBAR