REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, trece de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: IP31-V-2011-000048

PARTE NARRATIVA

El día doce (12) de enero de 2012, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.), del día fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Sustanciación en la presente causa Nº IP31-V-2011-000048, que se tramita por ante este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Punto Fijo, referida a la demanda por concepto de Colocación Familiar, que incoaran los ciudadanos JESSICA MINELVIS CUICAS DIAZ Y EDGAR ANTONIO MARTINEZ CALLES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.309.663 y V-15.017.397, asistida por la Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Publico ABG. MARIA GABRIELA REYES CHIRINO, en contra de la ciudadana NINFA JOSEFINA MIQUILENA, titular de la cedula de identidad N° V-11.721.885. Se anuncia la respectiva audiencia en las puertas de este Circuito de Protección, por parte de la Unidad de Alguacilazgo, y comparecen los ciudadanos JESSICA MINELVIS CUICAS DIAZ Y EDGAR ANTONIO MARTINEZ CALLES, ya identificados, así como la Representación Fiscal ABG. MARIA GABRIELA REYES, y la ciudadana NINFA JOSEFINA MIQUILENA.

PARTE MOTIVA
Posteriormente se anuncia la entrada a la Sala del ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación DR. FREDDY MEDINA CHACÓN, quien una vez identificadas las partes por parte del Secretario Judicial ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ, de forma seguida se le concede la palabra a la Abogada Maria Gabriela Reyes Chirino quien expone: Esta Representación Fiscal como se puede observar no promovió pruebas en el lapso respectivo, y en razón de ello invoco el valor probatorio del documento publico como lo es la partida de nacimiento del niño (Se omite nombre conforme al art. 65 de la LOPNNA), así mismo, de la acta de entrevista N° 2011-0029 de fecha 13 de enero de 2011, realizada a la ciudadana NINFA JOSEFINA MIQUILENA, realizado en la sede fiscal, por ser este un documento publico con fuerza probatoria. De igual forma considera inoficioso invocar el valor probatorio del Informe realizado por el Equipo Multidisciplinario, por haber sido este solicitado por el Tribunal. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez quien procede a pronunciarse sobre la ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS de la siguiente forma:

ADMISION DE PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE: PRUEBA DOCUMENTAL:
1.-. SE ADMITE partida de nacimiento del niño (Se omite nombre conforme al art. 65 de la LOPNNA), suscrito por la Registradora Civil del Municipio Carirubana, la cual riela al folio siete (07), por ser un documento publico, el cual no fue tachado en su oportunidad procesal y por ser pertinente y conducente;
2) SE ADMITE Acta de entrevista N° 2011-0029 de fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), la cual riela al folio ocho (08) realizada a la ciudadana NINFA JOSEFINA MIQUILENA, emitida por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, dada la naturaleza de la misma y por ser pertinente y conducente. De igual forma este Tribunal considera importante incorporar al cúmulo probatorio las siguiente documentales:
3) Acta de entrevista N° 2011-0030 de fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), realizada a la ciudadana JESSICA MINELVIS CUICAS DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.309.663, emitida por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico.
4) Acta de entrevista N° 2011-119 de fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011), realizada al ciudadano EDGAR ANTONIO MARTINEZ CALLES, titular de la cedula de identidad N° V-15.017.397, emitida por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico.
5) Acta donde se escucho la opinión a los ciudadanos JESSICA MINELVIS CUICAS DIAZ, NINFA JOSEFINA MIQUILENA Y EDGAR ANTONIO MARTINEZ CALLES, las cuales reposan en el presente expediente en los folios veintisiete (27), treinta y uno (31) y treinta y tres (33), respectivamente.
6) Informe Integral emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado a los ciudadanos JESSICA MINELVIS CUICAS DIAZ Y EDGAR ANTONIO MARTINEZ CALLES. Seguidamente en razón del Principio de Inmediación el ciudadano Juez le concede la palabra a la ciudadana NINFA JOSEFINA MIQUILENA para que manifieste su opinión, expresando: Yo quiero y adoro mucho a mi hijo, y lo visito, y se lo entrego a ella (Jessica Minelvis Cuicas Díaz) por ser buena madre y mi amiga, lo hago porque poseo otros niño y me encuentro sola.
De forma seguida el ciudadano Juez se retira por espacio de sesenta minutos, transcurrido dicho lapso se constituye nuevamente el Tribunal. Tomando la palabra el Juez quien expone:
VALORACION DE PRUEBAS
EN ESTE ESTADO SE PROCEDE A REALIZAR LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO DE LA SIGUIENTE FORMA:
1) ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO ISAAC DANIEL MIQUILENA MIQUILENA, este Juzgador le da pleno valor probatorio, ya que con ello queda demostrado el vinculo de filiación que existe entre la ciudadana NINFA JOSEFINA MIQUILENA, titular de la cedula de identidad N° V-11.721.885 y el niño (Se omite nombre conforme al art. 65 de la LOPNNA) de año y seis meses de edad, relación de madre e hijo, además queda demostrado la competencia de este Tribunal para conocer y decidir sobre lo solicitado.
2) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO A LACIUDADANA NINFA JOSEFINA MIQUILENA, de fecha 13 enero de 2011, este Juzgador le da pleno valor probatorio, ya que de la misma se observa que la referida ciudadana manifiesta que hizo entrega de su hijo por no poderlo tener y además por contar con cinco hijos mas que mantener, a continuación se transcribe parte del contenido del acta: “… Pero no puedo tenerlo yo, porque tengo 5 hijos mas de 16,14,10,3 y 2 años que estoy manteniendo sola y mi prima esta dispuesta a ayudarme con él” (Omision nuestra). Lo que evidencia que el acto material de entrega del niño (Se omite nombre conforme al art. 65 de la LOPNNA) fue voluntario y sin ninguna coacción o apremio, dada las razones presentadas por la referida ciudadana, el cual guarda estrecha relación con la opinión rendida en fecha 11 de agosto de 2011, por ante este Tribunal, en donde de igual forma manifiesta según la pregunta N° 7, en donde se le indica como interrogante, si esta dispuesta a entregarle la custodia y la representación del niño (Se omite nombre conforme al art. 65 de la LOPNNA) a la ciudadana JESSICA MINELVIS CUICAS DÍAZ, respondiendo, si estoy dispuesta a dar mi consentimiento y expreso en este acto mi voluntad de forma espontánea y sin coacción alguna, lo acepto y cedo la custodia y la representación. En atención a la referida audiencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio.
En cuanto al acta de opinión del ciudadano EDGAR ANTONIO MARTINEZ CALLES, titular de la cedula de identidad N° V-15.017.397, tomada por este Tribunal, este Juzgador le da pleno valor probatorio, por ser el mismo el esposo de la ciudadana JESSICA MINELVIS, el cual forma parte de la familia en donde ha de vivir permanentemente el referido niño.
En cuanto al acta de entrevista, tomada por el Ministerio Publico en fecha 13 de enero de 2011, hecha a la ciudadana JESSICA MINELVIS CUICAS DÍAZ, este Juzgador le da pleno valor probatorio, en virtud de que en la misma se observa que había recibido al referido niño cuando tenia 26 días de nacido, el cual guarda estrecha relación con la entrevista realizada por ante este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2011, en donde manifiesta, que tiene al niño desde la fecha 17 de agosto de 2010, y de igual forma manifiesta que esa dispuesta a darle todo su amor de madre, ya que su esposo no le ha podido dar un hijo.
SOBRE EL INFORME INTEGRAL REALIZADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, este juzgador le da pleno valor probatorio tanto al informe social como al informe psiquiátrico y psicológico. En donde se evidencia que ambos ciudadanos, JESSICA MINELVIS CUICAS DÍAZ Y EDGAR ANTONIO MARTÍNEZ CALLES, reúnen el perfil y las condiciones, siendo idóneo para asumir la responsabilidad de crianza y la representación del referido niño Isaac Daniel. En consecuencia, se puede llegar a la conclusión, que la entrega voluntaria de la custodia a tercero, en este caso concreto encuadra en lo que dispone el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
“Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”

Denota este dispositivo, que dicha entrega le da la oportunidad de tener ellos, la primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar, cuya finalidad, es otorgar la responsabilidad de crianza de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo, pero cabe destacar que además de la responsabilidad de crianza, se hace necesario otorgar la representación a los efectos legales pertinentes. Esto no significa que la madre, que ha cedido al niño a tercero, esta renunciando de forma absoluta a la titularidad de la patria potestad, el cual queda abierto la posibilidad de que también pueda seguirle suministrando amor, afecto, entre otros aspectos.
Evidentemente esta colocación familiar debe de entender que la misma es de carácter temporal mientras se determine una modalidad de protección permanente
DURACIÓN SOBRE LA COLOCACIÓN FAMILIAR
En cuanto a la duración, en tiempo de permanencia o forma de terminal, esto varía a continuación se presentan casos hipotéticos.
En primer lugar termina: Cuando el niño, niña o adolescente pueda retornar con sus padres a su familia de origen, recuperando estos la titularidad y ejercicio de la patria potestad.
Segundo: que el niño, niña o adolescente al alcanzar la mayoridad, en este caso particular se extingue la colocación familiar.
Tercero: Por sustitución a una modalidad permanente como: La adopción y como excepción por ejemplo: la adopción, la solicita la misma persona o personas quien o quienes venían ejecutando la colocación familiar, pero para ello deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Debe haber estado inscrito antes y al momento de dictarse la correspondiente medida de colocación o de haberse acogido al niño, niña o adolescente, en el respectivo programa de familia sustituta.
2. Que se compruebe la inviabilidad o imposibilidad del restablecimiento de los vínculos del niño, niña con su familia de origen, y que la familia sustituta no ha obstaculizado, en modo alguno de reintegración familiar de dicho niño, niña o adolescente.
3. Que haya transcurrido dos años desde la fecha en que se inició la colocación
4. Que la evaluación bio-psico-social realizada por la correspondiente oficina de adopción sea favorable.
Condiciones que vienen a ser equiparada al cumplimiento del emparentamiento (véase artículo 493-M LOPNNA).

En opinión de la doctrina y en particular para la profesora HAYDÉE BARRIOS ob.cit.pág 353 dice: “Las razones por la cual una colocación familiar puede terminar sólo para el responsable de la misma, a pesar de que el niño o adolescente educado continúa requiriendo protección están relacionado con la actuación de dicho responsable. Estas razones pueden ser muy numerosas y están muy vinculadas al desempeño apropiado de la misma. Sin embargo, por cuanto el artículo 405 de la LOPNNA requiere para la revocatoria de la colocación, lo cual puede ocurrir en cualquier momento, que se lleve al conocimiento de los tribunales los hechos o circunstancias que justifique la respectiva solicitud…”
En este caso termina, por medios impugnables al responsable de la colocación familiar, por una revocatoria judicial, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, ejemplo que incurra en uno de los supuestos de la patria potestad, en el cual también le es aplicable; segundo cuando este manifieste no querer o no poder continuar con la colocación familiar, esto entre otros particulares que en criterio de quien suscribe debe evaluar la situación de esa manifestación de voluntad de no continuar con la colocación familiar con el equipo multidisciplinario a los efectos de determinar la magnitud de la situación de hecho, y si la misma puede ser superado, brindándole apoyo y orientación de que es lo mejor para ambos, es decir, para el responsable de la colocación familiar y para el niño, niña o adolescente y cabe advertir que dentro de esa situación el responsable de la colocación familiar, no haya incurrido, en una entrega ilegal a otra persona y así lo establece el artículo 232 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes:
“Art. 232.- Quien teniendo un niño, niña o adolescente, bajo su patria potestad, tutela, en colocación familiar o entidad de atención, lo entregue a un tercero sin autorización judicial, será sancionado o sancionada con multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T) a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T) siempre que no constituya un hecho punible”. Al no cumplir con este mandato entonces se incurre en desacato previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña o Adolescente.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Con relación a lo anterior expuesto este juzgador administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA REPRESENTACION DEL NIÑO (Se omite nombre conforme al art. 65 de la LOPNNA) A LOS CIUDADANOS JESSICA MINELVIS CUICAS DIAZ Y EDGAR ANTONIO MARTINEZ CALLES. En consecuencia:
1) Esta colocación familiar tendrá vigencia por un (01) año a partir de la presente decisión;
2) Los ciudadanos JESSICA MINELVIS CUICAS DIAZ Y EDGAR ANTONIO MARTINEZ CALLES y el niño (Se omite nombre conforme al art. 65 de la LOPNNA) deberán ser evaluados por el Equipo Multidisciplinario, dos veces con un intervalo de seis (06) meses. Siendo la primera evaluación en el mes de Junio del presente año, exhortando a las partes a comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario a los fines de que se le fije la fecha y la hora para la evaluación.
3) Se ordena notificar a la Oficina de Adopciones de la presente decisión. Es todo,
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN EL DESPACHO DEL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE ENERO DE 2012.

DR. MGS. FREDDY MEDINA CHACON
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION





EL SECRETARIO
IGNACIO HIDALDO


EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 09:00 AM, SE DICTO Y SE PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA



EL SECRETARIO
IGNACIO HIDALDO