Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada conforme a lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en fecha 01/11/2010, por los Ciudadanos: ANA CECILIA CARIEL RODRIGUEZ y ARGENIS LEON CRESPO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.438.432 y V-15.250.315 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANAHILDE VIVAS VALVUENA, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 79.923.
Este Tribunal observa, que la precitada solicitud se admite en fecha 05 de noviembre de 2010, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
El día 12 de diciembre de 2011, comparece la ciudadanas ANA CECILIA CARIEL RODRIGUEZ, titular de las cédula de identidad Nº V-16.438.432, debidamente asistida por la abogada ANAHILDE VIVAS VALVUENA, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 79.923, quien solicita la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, previa notificación del ciudadano: ARGENIS LEON CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.250.315.
Por auto de fecha 13/12/2011, este Juzgado, ordena la notificación del ciudadano ARGENIS LEON CRESPO, anteriormente identificado, a fin de que exprese su opinión en relación a la solicitud formulada por la ciudadana ANA CECILIA CARIEL RODRIGUEZ, arriba identificada.
Corre inserta al folio dieciséis del presente asunto, resulta de boleta de notificación librada al ciudadano ARGENIS LEON CRESPO, identificado en autos, el cual fue efectivamente cumplida; siendo agregada a la causa en fecha once (11) del presente mes y año.

Ahora bien, este Tribunal Observa, que hasta la presente fecha no se ha interpuesto recurso alguno, y siendo la oportunidad legal para Sentenciar, pasa a motivar la presente decisión.

PARTE MOTIVA
A.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada emitida el 13/01/2005; del Acta de Matrimonio Nº 06, de la que se constata que los ciudadanos ANA CECILIA CARIEL RODRIGUEZ y ARGENIS LEON CRESPO, ya identificados, contrajeron matrimonio civil, en fecha 10 de Octubre del año 2003, por ante el Consejo Municipal del Municipio Los Taques del Estado Falcón (Ahora Jefatura Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón), la cual riela al folio cuatro (4).
B.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la Calle Principal del Barrio Alí Primera, diagonal al Moncherí, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
C.- Consta de Actas de Nacimientos insertada en los folios siete (7), al ocho (8) del expediente, que procrearon tres (03) hijos que responden al nombre de ARYANA VALENTINA, SAMUEL ELY, y SAUL EDUARDO.
D.- Que en su relación matrimonial, por motivos estrictamente personales, han decidido de mutuo acuerdo, separarse formalmente de cuerpos.
E.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
E.1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de la Crianza serán compartidas por ambos Padres.
E.2.- La Custodia de los prenombrados niños será ejercida por la Madre.
E.3.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen a favor del padre, ciudadano ARGENIS LEON CRESPO, el cual podrá visitar a sus hijos los días viernes, sábado y domingo, así como llevarlos de paseo y visita a sus familiares, pernoctando el los fines de semana y/o días feriados, previo aviso y acuerdo con la madre y respetando siempre los periodos de estudio y descanso de los menores. Un mes de vacaciones escolares correspondientes a este año lectivo, así como los días de Navidad, Semana Santa, los pasaran los niños con el padre; y el resto de las vacaciones del mismo año, más los días de año nuevo y carnaval, lo pasaran con la madre y los siguientes los padres se pondrán previamente de acuerdo, respecto a los menores hijos, durante tales fechas, alternándose anualmente. Ambos, padres se comprometen a inculcar el amor y respeto por el otro padre, así como a las respectivas familias, y fomentar las relaciones familiares entre sí. Del mismo modo se requerirá el consentimiento de ambos padres, sobre cualquier decisión del futuro acerca del lugar de residencia y habitación de los menores hijos, así como también sobre lo relacionado con la inscripción y cambio de institución educativa y consultas medicas entre otros.
F.- Por concepto de Obligación de Manutención, el prenombrado padre, se compromete a entregar a la madre de los menores dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por concepto de obligación de manutención que comprende lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por lo menores, la cantidad de Bolívares Novecientos con 00/100 (Bs. 900,00) mensuales, aparte del gasto de medicina y consultas medicas cuando lo necesiten los menores hijos; y en el mes de noviembre de cada año, que es el inicio de Navidad y Fin de Año, suministrará una cuota extraordinaria adicional equivalente a UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.200,00), para la compra de estrenos, juguetes y otros propios de tales fechas y festividades. En relación a los gastos que se generen en los meses de agosto de cada año, por ser la temporada del inicio de cada año escolar, para cubrir el pago de uniformes, zapatos y útiles escolares, y los gastos que se generen por concepto de pago de mensualidades del colegio de los niños serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Ambos cónyuges, están de acuerdo que este monto será aumentado en caso de que el progenitor disfrute de un aumento en sus ingresos percibidos, además, en los meses de agosto y diciembre el padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de Bolívares Un Mil Quinientos con 00/100 (Bs. 1.500,00) la primera a fin de cubrir la parte que a él le corresponde por concepto de matrícula de liceo, uniformes y útiles escolares y la otra por concepto de bonificación de fin de año, adquisición de ropa y regalos decembrinos, todos estos montos serán aumentado anualmente. Así como también, se compromete cubrir los gastos de medicamentos. Ambos cónyuges declaran estar de acuerdo, que todas las cantidades de dinero establecidas, serán aumentadas anualmente en forma automática y proporcional, sobre la base de las necesidades e intereses de los menores y la capacidad económica del padre, él cual así lo acepta.
G.- Declara la solicitante ciudadana ANA CECILIA CARIEL RODRIGUEZ su voluntad de que sea declarado el divorcio; sin que su cónyuge ciudadano ARGENIS LEON CRESPO, estando debidamente notificado haya efectuado oposición alguna.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE entre ANA CECILIA CARIEL RODRIGUEZ y ARGENIS LEON CRESPO, antes identificados. Con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en 10 de Octubre del año 2003, por ante el Consejo Municipal del Municipio Los Taques del Estado Falcón (Ahora Jefatura Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón), y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges. Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase lo ordenado. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, A los Dieciocho (18) día del mes de Enero de año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.