REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, dieciocho de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: IP31-J-2012-000004

PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha cuatro (04) de enero de 2.012, suscrita por los ciudadanos: ROSA ELENA RAMONES ZAMBRANO y ALEJANDRO RAFAEL ALVAREZ titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.580.048 y V-4.793.981 respectivamente, por Obligación de Manutención a favor de los hermanos : (Se omiten nombres conforme al art. 65 de la LOPNNA).

PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera qué, por cuanto la solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admitió

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
Cuota Ordinaria:
A los fines de cumplir con las necesidades de los hermanos (Se omiten nombres conforme al art. 65 de la LOPNNA) relativas a la OBLIGACION DE MANUTENCION; el padre se compromete a aportar la cantidad mensual de bolívares OCHOCIENTOS QUINCE (Bs. 815,oo) para cubrir las necesidades de los hermanos (Se omiten nombres conforme al art. 65 de la LOPNNA) relativos a sustento ( alimentos y artículos personales) educación (gastos extras de colaboraciones, trabajos, proyectos y merienda) transporta y recreación. Dicho aporte el padre los efectuara dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; en la cuenta de ahorros del Banco Banesco, con numero 0134-0087-30-0872199551 cuya titular es la madre.
Cuota Extraordinaria:
• En el mismo sentido se acuerda que, para los gastos extraordinarios de los meses de agosto relativos a compra de útiles, vestidos y calzados escolares; el padre se compromete a aportar la cantidad de bolívares MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,oo). Los cuales deberá depositar el padre dentro de la segunda quincena del mes de agosto de cada año.
• En este mismo orden de ideas, se acuerda que en cuanto a las erogaciones por la compra de estrenos decembrinos y regalos navideños; el padre depositara la cantidad de bolívares MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,oo). Dicho depósito deberá realizarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
Aumento anual:
De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo –LOPNNA se indica que el padre realizará un aumento anual automático, a lo decretado por el Ejecutivo Nacional, sobre las cuotas mensuales ordinarias y las extraordinarias aquí acordada por Obligación de Manutención; siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.

Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se autoriza al Secretario de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión. Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil doce. Años 201° y 152°.


DR. FREDDY MEDINA CHACÓN

JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN






SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO


EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 2.30, PM SE DICTO Y SE PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA.


SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO