REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, dieciocho de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: IP31-J-2012-000021

PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada MARIA GABRIELA REYES CHIRINO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR NOVENO ENCARGADA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha nueve (09) de enero de 2.012, suscrita por los ciudadanos ROGER JOSÉ SAAVEDRA HURTADO y MICHEL AUXILIADORA DÍAZ DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.810.893 y V-17.136.323 respectivamente, por Obligación de Manutención a favor de sus hijos (Se omiten nombres conforme al art. 65 de la LOPNNA), de seis (06) y siete (07) años de edad.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera que, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
El ciudadano ROGER JOSÉ SAAVEDRA HURTADO, antes identificado se compromete a:
CUOTA ORDINARIA:
- Se acuerda que el padre aportará, la cantidad mensual de BOLÍVARES DOS MIL CON 00/100 (Bs. 2.000, oo), para cubrir las necesidades de los hijos, relativas a sustento (alimentos y artículos personales), habitación (cuota parte de luz, agua y aseo urbano), educación (mensualidad escolar). Dicha cantidad será aportada por el padre, dividida en cuotas semanales, las cuales podrán ser entregadas de manera directa a la progenitora quién deberá suscribir los correspondientes recibos o en su defecto depositadas en la cuenta corriente Nº 01210322190012676217, en la entidad bancaria CORP BANCA. Del mismo modo se acuerda, que el padre cubrirá de manera directa el pago de: tv por cable y recreación.
- En cuanto a los gastos que se generan por salud (asistencia, atención médica y medicinas), se estable que el padre continuará asumiendo el pago de la póliza de seguro de los niños.
CUOTA EXTRAORDINARIA:
- En este mismo orden de ideas se acuerda que en cuanto a las erogaciones por la compra de útiles, vestidos y calzados escolares; ambos padres acuerdan que el progenitor asumirá de manera íntegra los gastos del niño y la madre de la niña.
- En este mismo orden, se acuerda que en cuanto a las erogaciones por la compra de estrenos decembrinos y obsequios navideños; ambos padres realizaran estas compras de manera compartida; es decir el padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de éstos gastos y la madre el otro cincuenta por ciento (50%).
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
- De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo LOPNNA- se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento que decrete el Ejecutivo Nacional; sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada, siempre y cuando el padre reciba incremento en sus ingresos.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil doce. Años 201° y 152°.



DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN








EL SECRETARIO

ABG. IGNACIO HIDALGO


En esta misma fecha siendo las 12:30 m., se dictó y se publico la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. IGNACIO HIDALGO