PARTE NARRATIVA
El 12 de diciembre de 2.011, los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO PEROZO e YSBELIA COROMOTO LOPEZ DE PEROZO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.298.163 y V-7.521.949, debidamente asistidos por el abogado ALBERTO JOSE BARRERA GOMEZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 171.290.

PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de marzo del año 1985, por ante el Registro Civil de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, del Estado Falcón; De esa unión procrearon tres (3) hijos, de los cuales dos ya son mayores de edad. Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan mas de cinco (05) años y que están separados de hecho sin que en el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud en fecha trece de diciembre de dos mil once. Y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO PEROZO e YSBELIA COROMOTO LOPEZ DE PEROZO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.298.163 y V-7.521.949, contraído veintitrés (23) de marzo del año 1985, por ante el Registro Civil de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, del Estado Falcón; según consta en Acta de Matrimonio la cual corre inserta bajo el acta Nº 14 del Libro de Registro de Matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta a la adolescente ALBANIS AUXILIADORA PEROZO LOPEZ, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y en cuanto a la Custodia la ejercerá su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres contribuirán en justa proporción a la manutención de su hija, en tal sentido ambos padres fijan una obligación de manutención de BOLIVARES SETECIENTOS CON 00/100 (Bs. 700, oo), mensuales. Igualmente el padre y la madre se comprometen se obligan a sufragar el Cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos relacionados con mensualidades y matriculas escolares, útiles escolares, transporte, uniformes, ropa, calzados, consultas y exámenes médicos, medicinas, gastos decembrinos, recreación y deporte requeridos por la adolescente. El monto de la obligación de manutención aquí fijada aumentará anualmente de acuerdo al índice de inflación arrojado por el Banco Central de Venezuela, o por el mutuo acuerdo entre las partes. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes convinieron lo siguiente: 1) Con respecto al padre, ciudadano ALBERTO SEGUNDO PEROZO, podrá previo aviso a la madre, visitar y en consecuencia llevar a pasear a su hija adolescente ALBANIS AUXILIADORA PEROZO LOPEZ, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y extra cátedras de la adolescente, y en un horario amplio de visitas, es decir en cualquier hora de lunes a domingo, y en los casos de fines de semana largos, la menor podrá opinar con cual de sus padres quiere estar, y así mismo el ciudadano ALBERTO SEGUNDO PEROZO, se obliga a llevarla a su residencia y entregarla a su madre. Cualquier cambio de residencia será notificada al padre. 2) Ninguno de los padres podrá llevar fuera de la jurisdicción del Estado Falcón, a la adolescente ALBANIS AUXILIADORA PEROZO LOPEZ, sin autorización escrita del padre o de la madre según sea el caso. 3) Asimismo, convinieron que serán alternativos y proporcionales los días de vacaciones como carnavales, semana santa, vacaciones escolares, vacaciones decembrinas, días de asueto ordinario y extraordinarios, alterándose anualmente de acuerdo a la voluntad de la adolescente. 4) Los días de la Madre y cumpleaños de la misma, la adolescente estará junto a su madre, y asimismo, el día del Padre y el cumpleaños del mismo, la adolescente estará con su padre. 5) Los días de cumpleaños de la adolescente, deberán ser compartidos medio día con cada uno de los padres, quienes se pondrán de acuerdo previamente respecto a las horas. 6) Queda expresamente convenido entre los padres, que para todo lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar, privará entre los padres el mayor respeto, comprensión y armonía, tomando siempre en cuenta el bienestar y la opinión de la adolescente, como su perfecto desarrollo. El padre se compromete a buscar a su menor hija en la residencia de la madre.

Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. A los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil doce (2011). -

DR. MGS. FREDDY MEDINA CHACON

EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO

En la misma fecha, siendo las 11:49 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO