REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diecinueve de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: IP31-J-2011-000829
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por el FISCAL PROVISORIO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha catorce (14) de diciembre de 2.011, suscrita por los ciudadanos JEMILYS REINALVIN ZAVALA QUERALES y JHOMAR JOSE LEON MADRID, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.254.825 y V-18.631.029 respectivamente, por el régimen de convivencia familiar a favor de los hermanos: (Se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera qué, por cuanto la solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, Se Admitió, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a homologar el presente acuerdo por considerar que el mismo en provechoso al interés superior del referido Niño y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de sentencia definitiva firme ejecutoriada, sin perjuicio de que pueda ser ajustado en beneficio de la niña. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
CUOTA ORDINARIA-.
• Se acuerda que el padre aportara, la cantidad mensual de bolívares OCHOCIENTOS (Bs. 800,oo), para cubrir las necesidades relativas a sustento (alimentos y artículos personales), educación (gastos para trabajos y colaboraciones, merienda escolar) salud (atención medica y medicinas), los cuales serán depósitos los de manera quincenal, divididos en dos (2) cuotas. Dichos depósitos serán realizados en una cuenta bancaria que a cuyos fines, abrirá la progenitora comprometiéndose a consignar el numero de cuenta para que el padre conozca el mismo.
• Igualmente se acuerda que el padre adicionalmente cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que se generen en caso de algún tratamiento medico (asistencia y atención medica).
CUOTAS EXTRAORDINARIAS:
• En lo que se refiere a las cuotas y gastos extraordinarios que se generan tradicionalmente durante el mes de agosto con ocasión de la compra de útiles, vestidos y calzados escolares; el padre aportara la cantidad de bolívares SEISCIENTOS (Bs. 600,oo), asimismo se compromete a realizar todas las diligencias necesarias para que la empresa para la cual trabaja, efectué el pago por ayuda o bono escolar, en interés de sus hijos.
• En este mismo orden de ideas, se acuerda que en cuanto a las erogaciones por la compra de estrenos decembrinos y regalos navideños; el padre aportara la cantidad de DOS MIL CIEN (Bs. 2.100,oo) para la compra de vestidos y calzados. De igual manera, el padre se compromete en realizar las gestiones necesarias para que la empresa para la cual labora, efectué el pago correspondiente al Bono por Regalos Navideños de Niños, en interés de sus hijos, los niños (Se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); Bono que deberá depositar de manera integra, al momento que la empresa haga efectivo dicho pago.
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AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
• De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo –LOPNNA se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al porcentaje de aumento del sueldo o salario decretado por el ejecutivo nacional; el cual recaerá sobre la cuota mensual ordinaria y extraordinaria por obligación de manutención aquí acordada; siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se autoriza al Secretario de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil doce. Años 201° y 152°.
DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
El SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO
EN ESTA MISMA, SIENDO LAS 11:00 AM SE DICTO Y SE PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA.
EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO
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