PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de fecha 19 de diciembre de 2011, interpuesto por el abogado LUIS MARCANO y ERIKA EDDY LUZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 81.153 y 171.220, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATSY JOSEFINA PINTO ASCANIO, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.908.199.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador en atención a lo solicitado antes de pronunciarse sobre lo pedido hace el siguiente Análisis Jurídico de rigor en los siguientes términos:
Primero: Evidentemente con fecha lunes 05 de diciembre de 2011, se acordó todo lo relativo a la Obligación de la Manutención en beneficio de la niña se omite su nombre por el principio de confidencialidad, contemplado en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes de dos (02) años de edad, en esa acta quedó establecido las condiciones, modo y términos, en que se debió ejecutar voluntariamente lo referido a la manutención, se fijaron los rubros de las necesidades de la niña y las cantidades de dinero a cancelar por tales conceptos, además, también se acordó que se aperturará una cuenta por parte de este Tribunal en donde el demandado de auto debería depositar lo indicado en el acuerdo.
Segundo: Ahora bien con fecha 13 de diciembre de 2011, este Tribunal apertura la referida cuenta, haciendo entrega a la ciudadana PATSY JOSEFINA PINTO ASCANIO, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.908.199, la respectiva, libreta de ahorro y consignado por ante este despacho con fecha 19 de diciembre de 2011, a los de darle cumplimiento a la misma.
Tercero: Evidentemente se había establecido como fecha cierta para cancelar dichas cantidades de dinero para cumplir con la manutención el día jueves 08 de diciembre del presente año, el cual creaba certeza y seguridad jurídica para ambas partes tal como lo establece el código de procedimiento civil en su “artículo 7 Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este código y en las leyes especiales…. Omisión nuestra…..” Cabe destacar que estos se conocen como el principio de legalidad de los actos procesales, es decir, era el día jueves 08 de diciembre, cuando el deudor alimentario debía cancelar su obligación de la manutención y no lo hizo incumpliendo con lo acordado, el cual era su deber cumplir con lo decidido por ser una decisión de cosa juzgada y no cumplió incurriendo en incumplimiento a su obligación de padre, y el demandado de auto no lo ha hecho, a pesar de que con insistencia pacifica por parte de este Tribunal se le exhorta con fecha 16 de diciembre de 2011, al ciudadano SANTIAGO JOSE FLORES DÍAZ, portador de la cédula de identidad Nº V-10.872.741, a que debía de hacer entrega de las referidas cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención y desde el auto que se dicto hasta la presente fecha, el referido ciudadano deudor alimentario, no ha cumplido encuadrando su conducta en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
“Artículo 482 El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que este asuma en el proceso, especialmente cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción. Las Conclusiones del Juez o Jueza deben estar debidamente fundamentadas”
En este sentido cabe destacar que, el ciudadano SANTIAGO JOSE FLORES DÍAZ, antes identificado, una vez mas mantiene una conducta obstructiva y no ha cumplido voluntariamente, lo que conlleva a este juzgador a considerar que existe suficiente elementos de convicción para declarar con lugar la Ejecución Forzosa.
Cuarto: De igual forma considera este juzgador, que la duda razonable se extiende hacia las obligaciones futuras, lo que hacen presumir a este juzgador la posibilidad que también asuma una conducta de retirarse de la empresa de PDVSA, a los fines de no cumplir o seguir cumpliendo en forma reiterada, continua y permanente el cual se le podría considerar como una carga económica a la que no este dispuesto a sostener durante, toda la vida de la existencia de la niña en cuestión que bajo el principio de la primacía de la realidad y las máximas de experiencia, instruyen a este juzgador tener que tomar medidas garantistas de urgencia, para retener sobre las prestaciones sociales que le adeuda la empresa PDVSA, como trabajador activo de la misma.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Con relación a lo anterior expuesto, este juzgador administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley dicta medidas ejecutivas de embargo sobre el salario y sobre las prestaciones, basado en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia ordena a la parte patronal retener sobre el salario la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, oo), por concepto de la obligación de manutención el cual deberán ser depositados en la siguiente cuenta bancaria Nº 175-0113-5400-60857888 del Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., a favor de la niña se omite su nombre por el principio de confidencialidad, contemplado en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes de dos (02) años de edad, y a nombre de la ciudadana PATSY JOSEFINA PINTO ASCANIO, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.908.199. Se anexa copia de la libreta de ahorro.
De igual forma deberá retenerle el cincuenta por ciento (50%) por gastos de asistencia médica farmacéutica odontológica que no sea cubierta por la empresa SICOPROSA, o aquellas que amerite ser reembolsada por haber sido cancelada por la referida ciudadana, cabe destacarse que el referido pago se hará una vez que la ciudadana PATSY JOSEFINA PINTO ASCANIO, presente previo informe médico y farmacéutico y honorario del médico tratante, por ante la Oficina de Recursos Humanos, los mismos deberán ser retenidos del salario que devenga como trabajador, y así evitar la incomodidad infructuosa del proceso administrativo, y que sea una carga para el trabajador recuperar dicho dinero por vía de reembolso, y así se estaría garantizando la salud en forma más efectiva y segura, y no a la inversa. y ser depositado en la cuenta, ya indicada, a tales efectos debe tomar todas las medidas pertinentes administrativas financiera que sean adecuadas, para materializar esta deuda.
En cuanto a la Educación debe retenerle sobre el salario el cincuenta por ciento (50%) por concepto de útiles escolares, uniforme, inscripción de pago por cualquiera actividad educativa que realice, pero previa presentación de los recibos o facturas que acrediten tales conceptos e incluyan el presupuesto de los útiles escolares y de los uniformes, cabe advertir que esta pendiente retener tales conceptos por las actividades de inicio de este año el cual se ha crecido una duda, en el cual deberán ser depositado en la cuenta, ya indicada, a tales efectos debe tomar todas las medidas pertinentes administrativas financiera que sean adecuadas, para materializar esta deuda.
SOBRE LA RECREACIÓN: debe retenerle la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), por este concepto sobre el salario del trabajador y ser depositado en la cuenta, ya indicada, a tales efectos debe tomar todas las medidas pertinentes administrativas financiera que sean adecuadas, para materializar esta deuda.
Por último, en caso de retiro, despido o cualquier forma de la terminación de la relación laboral debe retener sobre las prestaciones sociales, causadas y enviarlas a este Tribunal en cheque de gerencia, cabe destacar solo si pone fin a la relación de trabajo el cual deberá retener Treinta y seis mensualidades y así se decide, cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DADO, SELLADO Y FIRMADO POR ANTE EL DESPACHO DEL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE LA CIRCUNSCRPCION JUDIAL DE ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, A LOS VEINTIÚN (21) DIA DEL MES DE DICIEMBRE DE 2011.



DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ

EN ESTE MISMA FECHA SIENDO LAS 11:55 M, SE DICTO Y SE PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA




EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ