REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veinte de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: IP31-J-2012-000011

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito presentado por el FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha once (11) de agosto de 2.011, suscrita por los ciudadanos MARIA ELENA CAMPOS DUNO y RONNY JAVIER REYES ÁVILA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.632.480 y V-17.424.754 respectivamente, por CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de su hijo (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de un (01) año de edad.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera que, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
El ciudadano RONNY JAVIER REYES ÁVILA, antes identificado se compromete a:


Días de semana – Lunes – Viernes:
• Los progenitores acuerdan que el padre compartirá con el niño (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), los días miércoles y viernes desde las 2:00 p.m, hasta las 6:00 p.m. Por lo que para éstos días se encargará de buscarlo de la guardería o escuela si es el caso y lo retornará al hogar materno a las 6:00 p.m.
Descanso de semana Santa y Carnaval:
• Los progenitores acuerdan, que debido a la corta edad del niño compartirán con el padre los martes de carnaval desde las 8:00 a.m., hasta las 6: p.m. Asimismo se acuerda que para la semana santa el niño compartirá con el padre el miércoles santo desde las 8:00 a.m., hasta las 6:p.m., y el viernes santo en el mismo horario.
Vacaciones del padre:
• Se acuerda que para este periodo el niño compartirá con el padre e incluso podrá pernoctar con el durante una (1) semana. Asimismo se establece que mientras que el niño está compartiendo con el padre; el progenitor deberá cumplir el tratamiento médico que requiere el niño, según las indicaciones dadas por sus médicos tratantes.
Día de la madre y día del padre:
• Para estas fechas el niño (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), compartirá con el progenitor que corresponda celebrar su día.
Día del niño:
• Se acordó por ambos padres que disfrutarán de manera compartida este día el niño (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), es decir, desde las 08:00 a.m., hasta las 02:00 p.m., con el padre y luego con la progenitora.
Cumpleaños del padre:
• Para esta fecha se acuerda que el niño compartirá con el padre.
Época Vacacional Escolar:
• Se acuerda que para este período y debido a la corta edad del niño; (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA); compartirá las vacaciones escolares con ambos padres de la siguiente manera: Los primeros quince (15) días de este período con la madre, luego la segunda quincena con el padre y así sucesivamente hasta que se culmine el período vacacional escolar. Época Decembrina:
Ambos padres acuerdan que durante ésta época compartirán en igualdad de condiciones, con la niña (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), y sus respectivas familias, cada una de éstas fechas de manera alterna; es decir, un año compartirá desde el dieciséis (16) al veintiséis (26) de diciembre con la madre y desde el veintisiete (27) de diciembre al seis de enero con el padre y el año siguiente viceversa. Comenzando este año el primer período con la madre.
Queda entendido que las partes suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo, y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del niño.
Se Ordena el Archivo del presente Expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese Expídase por Secretaría, Copia Certificada que soliciten las partes de la presente Homologación.
Dada. Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. A los Veinte (20) días del mes de septiembre del Año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



EL SECRETARIO

ABG. IGNACIO HIDALGO


En esta misma fecha siendo las 11:30 A.m., se dictó y se publico la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. IGNACIO HIDALGO