REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, nueve de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: IP31-J-2011-000802
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por el FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha primero (01) de noviembre de 2.011, suscrita por los ciudadanos: BETTY ELENA BORGES MARIN y RICHARD COROMOTO MARRUFO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.801.152 y V-15.067.237 respectivamente, por Obligación de Manutención a favor de los niños: (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera qué, por cuanto la solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admitió.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
Cuota Ordinaria:
• A los fines de cumplir con las necesidades de los niños (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA). relativos a la OBLIGACION DE MANUTENCION; el padre se compromete a aportar la cantidad mensual de bolívares OCHOCIENTOS (Bs. 800,00) para cubrir las necesidades relativas a sustento (alimentos y artículos personales), habitación (servicio de t.v. por cable) educación (gastos extras de trabajos, colaboraciones y otros) recreación y transporte. Dichos aporte se realizara mediante depósitos quincenales, a razón de bolívares CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) cada quincena, en una cuenta bancaria que a cuyos fines aperturara la madre, comprometiéndose a consignar el número de cuenta ante este Despacho Fiscal para que el padre tenga conocimiento del mismo.
Cuota Extraordinaria:
• En el mismo sentido se acuerda que, para los gastos extraordinarios que se generan en el mes de agosto, por la compra de útiles, vestidos y calzados escolares; los progenitores acuerdan que el padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de estos los gastos los cuales realizara de manera personal y directa.
• En lo que respecta a los gastos de estrenos y obsequios decembrinos a favor de los niños (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA); el padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de estas compras de manera personal y directa.
Aumento anual:
De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo –LOPNNA se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al veinte por ciento (20%) sobre la cuota mensual extraordinaria aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la obligación de manutención acordada; siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión. Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil doce. Años 201° y 152°.
DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 09:30, AM SE DICTO Y SE PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA.
EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO
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