REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, dieciocho de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : IP31-V-2011-000106


DEMANDANTE: Yusmary Maily Marín Bracho, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.786.263, domiciliada en la calle 07 con avenida 03, casa Nº 14 del Sector Ezequiel Zamora, parroquia Norte, municipio Carirubana del estado Falcón.
DEMANDADA: SE OMITEN NOMBRE.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.

I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha 11 de Mayo de 2011, mediante escrito de acción mero-declarativa de unión concubinaria, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, presentado por la ciudadana Yusmary Maily Marín Bracho, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº: V- 12.786.263, debidamente asistida por las profesionales del Derecho Abg. Migdalia Rosendo Sánchez y Raida Medina Pire, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.749.776 y V- 15.140.092 respectivamente, con numero de I.P.S.A. 35.108 y 154.270 respectivamente, en contra de la ciudadana SE OMITEN NOMBRE, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.426.219. Expone la demandante, que desde el mes de Septiembre del año Dos Mil Dos (2002), inició una relación sentimental con el ciudadano Editson Manuel Ramírez (actualmente fallecido), quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.768.860, domiciliado en la calle 07 con avenida 03, casa Nº 14 del sector Ezequiel Zamora, parroquia Norte, municipio Carirubana del estado Falcón. Que con ocasión a la relación amorosa, para el mes de noviembre del año 2003, decidieron unirse en pareja y efectivamente a partir del día 11 de noviembre del 2003, se mudaron juntos para formar una pareja con convivencia estable, cohabitación, permanencia, fidelidad y notoriedad, que si bien no tenían impedimento alguno para contraer matrimonio, en aquel momento simplemente lo que decidieron fue convivir como marido y mujer, sin estar unidos en matrimonio con un carácter de estabilidad, puesto que únicamente lo que querían, era vivir juntos y mantener a plenitud su amor, y formaron una comunidad permanente, manteniendo relaciones sexuales y compartiendo una vida en común, haciendo una vida marital, pero sin estar unidos en matrimonio; Que en un principio, fijaron de común acuerdo, su residencia en la casa de habitación de su madre en la calle 05, casa Nº 31 del Sector Ezequiel Zamora, parroquia norte, municipio carirubana del estado falcón, hasta que posteriormente, se mudaron a su residencia ubicada en la calle 07 con avenida 03, casa Nº 14 del Sector Ezequiel Zamora, Parroquia Norte, municipio carirubana del estado Falcón. Aun y cuando no procrearon ningún niño en común, tanto ella como el, tenían hijas habidas de relaciones anteriores de cada uno de ellos. Es así, que el extinto Editson Manuel Ramírez, tenia una sola hija, de nombre SE OMITEN NOMBRE, nacida el día 19 de diciembre de 1994 actualmente de dieciséis (16) años de edad; tal como se evidencia en copia cetificada de la partida de nacimiento, donde también consta que es hija de la ciudadana Maryuri Zambrano (difunta). Expone, que la adolescente Editmar Andreina Ramírez Zambrano, en vida de su padre siempre convivió con él, y cuando comenzaron a convivir como pareja, integró el hogar formado por ellos y sus dos (02) hijas de nombre SE OMITEN NOMBRE, actualmente de dieciséis (16) y once (11) años de edad, de igual manera señala, que desde que decidieron unirse como pareja, esto es desde el día 11 de noviembre del año 2003, su relación concubinaria se mantuvo en perfecta convivencia como marido y mujer, hasta el día 18 de de diciembre de 2010, fecha en la que fallece su concubino, a causa de una fractura de cráneo-lesión encefálica severa, en accidente vial. Señala, que la unión concubinaria que sostuvo con su pareja por un espacio de siete (07) años y un (01) mes fue siempre estable, de forma pública, notoria y siempre fue conocida ante toda la comunidad, amigos y familiares como la esposa del ciudadano Editson Manuel Ramírez (fallecido). Que, con la muerte de su marido , surgieron a favor de sus herederos una serie de derechos personales y patrimoniales, que en materia sucesoral, tal como lo indica el Código Civil, la personalidad jurídica del causante se transfiere a sus herederos para los efectos de la continuidad de la personalidad, en lo que se refiere al régimen personal y patrimonial en cuestión y en el caso que nos ocupa, su difunto marido tiene una hija, quien es su heredera legítima y directa, según el orden de suceder a que se refiere el articulo 822 ejusdem, y conforme al Código Civil debe declararse con lugar la presente demanda. Que ella tendría derechos sucesorales como una esposa, quiere decir, que heredaría a su marido como un hijo más, siendo que es a su hija y ella, a quienes corresponde la representación personal del causante.
Es así, que tratándose de que es la hija, quien representa la personalidad jurídica de su padre, hasta tanto se de la declaratoria de existencia de la unión concubinaria que la ocupa, bajo el conocimiento expreso de que es la llamada por ley a formar parte de la litis, ya que, es a ella a quien corresponde exclusivamente la representación post-mortem de su padre, tal como lo dispone el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, por una interpretación de dicha norma puede inferirse expresamente, que son lo herederos quienes procesalmente por ley representan al causante sea demandante o demandado, de igual manera expone que para ella resulta sumamente contradictorio tener que interponer la presente demanda en contra de su hija menor SE OMITEN NOMBRE, dado que es esta pretensión la única que posee para obtener la declaratoria judicial de existencia de unión concubinaria, a los fines de que se proceda a expedir el titulo de únicos y universales a beneficio de su hija y el suyo propio, el cual solicitará para tramitar el pago de la pensión de sobreviviente por ante el instituto venezolano de los seguros sociales (I.V.S.S) del cual gozaba su marido como trabajador que era, al servicio de la empresa FLEPACA II, C.A. y el correspondiente al pago de las prestaciones sociales de su marido.
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil once (2011) es admitida la demanda, Y siendo que la demandada de autos es menor de edad, se le nombró como Defensora Publica, a la Abogada Josmira Mosquera.
En fecha catorce (14) de junio del año dos mil once (2011) se realizó la audiencia de mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadana Yusmary Maily Marín Bracho y de la demandada adolescente SE OMITEN NOMBRE, asistida por la Defensora Pública abogada Josmira Mosquera, no llegando las partes a ningún acuerdo.
En fecha 27 de junio de dos mil once, la Adolescente SE OMITEN NOMBRE, presenta escrito de contestación a la demanda negando, rechazando u contradiciendo en todas y cada una de las partes, lo fundamentos de hechos y de derecho expuesto en la demanda. Que desde que falleció su madre, ella ha vivido con su tía la ciudadana Mirelys Ramirez, y que nunca ha convivido con la Demandante. Que es falso que su padre convivía con la ciudadana Yusmari Maily Marín Bracho, ya que fecha 21 de marzo de 2005, su padre solicitó ante el Consejo Comunal Creolandia III constancia de residencia con domicilio en la calle Sucre Nro 18. Y que ratifica la negativa en la demanda por basarse en falsedades y mentiras.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) se realizó la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante ciudadana Yusmary Maily Marín Bracho y de la parte demandada adolescente SE OMITEN NOMBRE, asistida en este acto por el abg. Juan Carlos de Oliveira.
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011) se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante ciudadana Yusmary Maily Marín Bracho y la presencia del abogado Juan Carlos de Oliveira en representación de la parte demandada adolescente SE OMITEN NOMBRE, así mismo se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se acuerda su remisión al tribunal de juicio.
En fecha once (11) de noviembre del año dos mil once (2011) el tribunal de juicio se avoca al conocimiento de la causa y fija audiencia oral y pública para el día 07 de diciembre de 2011.
En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil once (2011), se procedió a diferir la audiencia de juicio en virtud de que la parte demandante se encontraba desprovista de asistencia jurídica, por cuanto la Defensora Pública no compareció por reposo médico, fijándose como nueva fecha, el día 11 de enero de 2012.
En fecha once (11) de enero del año dos mil doce (2012) se celebró la audiencia de juicio oral y pública, con la presencia de ambas partes, declarándose sin lugar la demanda.
Siendo la oportunidad para dictar la integridad del fallo, procede éste Juzgador a dictar sentencia en los siguientes términos.

II
MOTIVA
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ante este marco constitucional, es necesario analizar en primer término, lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nro 1682 de fecha 15 de julio de 2.005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así :

“Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.
De lo anteriormente expresado se concluye: El único concubinato que procede los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir, donde las personas que forman la pareja son solteras.
Por otra parte, la acción mero declarativa, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca, la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar, un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa.

Ahora bien una vez establecido el marco normativo se procede a valorar las pruebas con que cuenta este Juzgador, a los fines de determinar si efectivamente están dadas las causas para que proceda lo solicitado por la parte demandante:

ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Medios de pruebas documentales:

1) Riela al folio nueve (09) partida de nacimiento de la hoy adolescente SE OMITEN NOMBRE, suscrita por el ciudadano Leoncio González, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, de la cual se desprende el nacimiento de la adolescente en fecha 19 de diciembre de 1994, así como su filiación con los difuntos Editson Manuel Ramírez y Maryuri Zambrano (difuntos).
2) Riela al folio 10, copia simple de acta de defunción Nº 128, suscrita por el ciudadano Leoncio González, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, de la cual se desprende la muerte de la ciudadana Maryuri Zambrano en fecha 13 de abril de 1995.
3) Riela al folio once (11), acta de defunción del ciudadano Editson Manuel Ramirez, suscrita por el ciudadano Leoncio González, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, de la cual se desprende la muerte del precitado ciudadano en fecha 18 de diciembre de 2010.
4) Riela al folio cuarenta y dos (42) constancia de convivencia, suscrita en fecha 30 de marzo de 2.011, por la licenciada Yaneth Marín Marcano, en su condición de Coordinadora de Prefecturas y Registros Civiles, de la cual se evidencia la declaración efectuada por los ciudadanos Yajaira Mavarez y Aliz Escalante, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.612.124 y 13.554.012, relativa a la declaración de testigos de la convivencia durante siete años de los ciudadanos Yusmary Marín y Editson Ramírez. Al respecto, determina el Juzgador, que siendo que fue emitida con posterioridad a la muerte del causante, debe concatenarse la misma con el resto de elementos probatorios, lo cual será ponderado en su momento.
5) Riela al folio cuarenta y siete (47) constancia de residencia del difunto Editson Manuel Ramírez, de fecha 26 de abril 2011, suscrita por la Licenciada Yaneth Marín, en su condición de Coordinadora de Prefecturas y Registros Civiles, de la cual se evidencia que estuvo residenciado en el sector Ezequiel Zamora, calle 07, con avenida 03 y 44, conjuntamente con la ciudadana Yusmary Marín y con su hija SE OMITEN NOMBRE. Al respecto, determina el Juzgador, que siendo que fue emitida con posterioridad a la muerte del causante, debe concatenarse la misma con el resto de elementos probatorios, lo cual será ponderado en su momento.

Pruebas de Informes:
1) Rielan a los folios 169 al 179, informe emitido en fecha 29 de agosto de 2011, por la Dirección de Subsistema de Atención Médica, Programa Regional V.I.H.- S.I.D.A. e I.T.S, del cual se desprende, que el ciudadana Editson Ramírez formó parte de dicho programa desde la fecha 05/02/2004, y que la ciudadana Yusmary Maily Marín Bracho forma parte de dicho programa desde la fecha 22 de septiembre de 2006; que comparecían juntos a retirar el medicamento asignado, y que la ciudadana Yusmary Maily Marín Bracho fue citada por el difunto como su pareja.

Medios de Pruebas Testimoniales:
Se tomaron los siguientes testimonios:
Del ciudadano Edwin Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 7.571.527, expuso: Conozco a Yusmary desde que ella tenía como 10 años, ella era mi vecina, desde hace aproximadamente 7 años era esposa de Editson, yo trabajé con él en Flepaca, los veía juntos, ellos vivían en el Ezequiel Zamora, Editson era mecánico y yo soy el utility de Flepaca, sabía que él era viudo porque me lo dijo.

Del ciudadano Lino Naranjo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 7.527.533, quien expuso: Trabajé con el finado, él vivía con Yusmary y desde allí la conozco, desde hace aproximadamente 5 años, él era mecánico en Flepaca y yo era su ayudante, los ví juntos e incluso él personalmente me mencionaba que ella era su pareja, su dirección al momento de su muerte era Antiguo Aeropuerto, conozco a SE OMITEN NOMBRE como hija del finado, pero ella nunca vivió con él.
Del ciudadano Leonardo Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 14.371.302, quien expuso: Vivo en la Avenida 7 con calle 3 del sector Ezequiel Zamora, Yusmary vive en la calle 3, con avenida 7, somos vecinos, conocí a Editson de allí, él vivió allí hasta el momento de su muerte, distingo a la adolescente demandada como su hija porque ella iba a visitar a su papá en casa de Yusmary, yo estoy viviendo en el sector Ezequiel Zamora desde hace 4 años aproximadamente, el difunto era mi compadre, bautizó a mi hijo, ellos vivían juntos.
De la ciudadana Rosmary Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 19.647.929, quien expuso: Conozco a Yusmary, ella fue pareja de Editson, ella me cuidaba a mi hija cuando yo trabajaba y cuando les decía que había llegado del trabajo me la llevaban los dos a mi casa, es decir, Yusmary y Editson, ellos vivían en la esquina de la calle 7 del Ezequiel Zamora.
De la ciudadana Yajaira Mavarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 10.612.124, quien expuso: Soy cuñada de Yusmary, tengo 22 años de casada con su hermano, ella vivió con Editson primero en Creolandia y luego se mudaron al Ezequiel, al momento de la muerte de Editson él vivía con Yusmary en el Ezequiel.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las pruebas documentales:

1) Riela en el folio ciento veinticinco (125), copia simple de constancia de residencia, emanada del Consejo Comunal Creolandia III, el cual posee Rif. Nro: J-31035755-2, de fecha 21 de marzo de 2005, al respecto el Juzgado extrae de el , que para la fecha 21 d e marzo de 2005, el difunto Editson Ramirez vivía en la casa Nro 18 de la calle Sucre del sector Creolandia .
2) Riela en los folios que van desde el ciento veintiséis (126) al ciento veintiocho (128), constancia de residencia, emanada del Consejo Comunal Creolandia III, el cual posee Rif. Nro.: J-31035755-2, Registro Nº.: 20001, de fecha 26 de mayo de 2011, y de donde se desprende que la adolescente SE OMITEN NOMBRE, reside en la casa Nro 18 entre calle el Cují y San Rafael del sector Creolandia de la ciudad de Punto Fijo.
3) Riela en los folios ciento treinta (130) al ciento cincuenta (150) copias simples de declaración de único y universal heredero, del cual se desprende la declaratoria como única y universal heredera del ciudadano Editson Manuel Ramírez a la adolescente SE OMITEN NOMBRE, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2011.

Medios de Pruebas Testimoniales:

Se tomó la declaración de los siguientes ciudadanos:
Del ciudadano Juez hace el llamado del ciudadano Yolis Céspedes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 7.565.516, quien expuso: Conozco a Editson desde que era muchacho, antes de casarse incluso, siempre lo veía en casa de sus hermanas, la adolescente siempre vivió en Creolandia, aseguro que al momento de su muerte vivía con su hermana en creolandia, siempre lo veía solo, no conozco a la demandante.
De la ciudadana Yasmile Céspedes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 9.582.400, quien expuso: Conocía a Editson desde hace aproximadamente 20 años, él vivía en la calle Sucre, Nº 18, de Creolandia, la adolescente convivía con él y con la hermana de él desde pequeña, cuando su mamá murió, al momento de fallecer Editson vivía en Creolandia, su velorio fue hecho en una funeraria de la calle pumarrosa y los rezos fueron efectuados en la casa de su hermana y donde él habitaba, es decir, en creolandia.
De la ciudadana Juana Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 10.131.901, quien expuso: Conocí a Editson desde mas de 18 años, siempre lo conocí viviendo en la Calle Sucre con su hija Editmar, el velorio fue en la Fátima y los rezos en la Calle Sucre de Creolandia, no conozco a la demandante, nunca la he visto.
Del ciudadano Edgar Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 4.789.584, quien expuso: Conocí a Editson desde hace 12 años aproximadamente, no le conocía pareja, siempre lo conocí viviendo en casa de su hermana, compartíamos dos o tres veces por semana cuando nos tomábamos unos tragos o cosas así, conozco a su hija desde pequeña, solo que por nombre no porque ella tiene un apodo, siempre ha vivido en creolandia con su tía y con su papá, no conozco a la demandante.
De la ciudadana Erika Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 14.735.171, quien exposo: Conocí a Editson desde hace como 12 años, él vivía en la calle Sucre de Creolandia, conozco a la adolescente SE OMITEN NOMBRE que vive con su tía en la Calle Sucre también, conocí a la mama de SE OMITEN NOMBRE pero solo de vista, nunca le conocí relación estable a Editson, no conozco a la demandante.
Del ciudadano Norwin Vegas Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 17.841.711, quien expuso: Soy vecino de la parte derecha del ciudadano Editson, hoy en día muerto, allí aun vive la hermana de Editson y su hija que es conocida como “pica”, no conozco a la demandante, nunca la he visto, no la ví ni en el velorio ni en el entierro, ni en los rezos.
De la ciudadana Jackeline de Morón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 7.571.365, quien expuso: Conocí a Editson desde que me mudé al frente de la casa de su hermana Mirelly, desde hace 20 años aproximadamente, él vivía allí, conozco a la demandante de vista, una vez la vía en el entierro de Editson.
Del ciudadano Noel Tomba, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 9.506.215, quien expuso: Editson al momento de morir vivía en Creolandia, él trabajaba con nosotros, conozco a la adolescente SE OMITEN NOMBRE desde pequeña, tengo una floristería y una agencia de festejo y su cuñado trabaja conmigo, Editson trabajaba en Flepaca, siempre lo veía en casa de su hermana allí en Creolandia.
El ciudadano Yonervis Céspedes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 9.585.509, quien expone: Yo vivo en el Sector Creolandia, conozco a la hermana de Editson desde hace más de 20 años, asistí al velorio de Editson en la funeraria Fátima, él trabajaba en Flepaca.
Del ciudadano Delfín Molleja Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 9.809.445, quien expuso: No conocía otro domicilio de Editson aparte del de Creolandia, donde vivía con su hermana y su hija, no me consta que no tuviera otro, pero siempre llegaba a la casa de su hermana, no conozco a la demandante.
De todos estos diez testigos evacuados bajo fé de juramento, puede extraerse que ninguno de ellos conocía a la ciudadana Yusmari Marín, que el difunto ha vivido desde la muerte de su esposa en fecha trece de abril de 1995, con su hermana y su hija en la calle 07 con avenida 03, casa 44 del Sector Ezequiel Zamora de la ciudad de Punto Fijo y que en ningún momento conocieron a la demandante como concubina del difunto.
Por otra parte, se tiene el testimonio de la ciudadana Mirelys Josefina Ramirez, hermana del difunto Editson Manuel Ramirez y quien bajo fé de juramento manifestó que no conocía a la ciudadana Yusmari Marín, que el difunto ha vivido con ella y su hija desde la muerte de su esposa en fecha trece de abril de 1995, en la calle Sucre nro 18 del sector Creolandia de la ciudad de Punto Fijo y que en ningún momento conoció a la demandante como concubina del difunto. Este testimonio directo convalida lo declarado por los diez testigos contestes.
Ahora bien, una vez evacuado todo el acervo probatorio, éste juzgador analiza la figura del concubinato, amparado por nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales ha quedado establecido que es una figura similar al matrimonio, manteniendo los mismos deberes y derechos y por lo tanto los mismos elementos de constitución como lo son, el socorro mutuo, la convivencia y el respeto entre los concubinos y, siendo el caso que acá ha quedado establecido por las evacuaciones de los testigos que existió una relación amorosa entre el ciudadano Editson Manuel Ramirez y la ciudadana Yusmary Maily Marín Bracho, no obstante, de los medios de prueba evacuados no ha podido establecerse que efectivamente haya existido entre ellos una convivencia clara como pareja, sino que por el contrario, los diez testigos evacuados por la parte demandada han sido convincentes en señalar que por tener la mayoría la condición de vecinos, que el ciudadano Editson convivió siempre con su hermana y su hija en Creolandia, y que nunca convivió con la ciudadana Yusmari Marín, estos testimonios, al concatenarlos con los testigos promovidos por la parte demandante, de quienes dos de ellos eran compañeros de trabajo, por lo que tenían poco conocimiento del domicilio permanente del difunto, y los tres dos testigos, de quienes eran dos vecinos y una cuñada, manifestaron que efectivamente el difunto Editson Ramirez y la ciudadana Yusmari Marin convivieron juntos, Ahora bien, por un lado se tienen once testimonios que contradicen la posición de la Demandante sobre todo en cuando la demanda parte de un hecho falso y es que la Adolescente Editmar Ramirez nunca ha vivido ni convivido con al Demandante, y cuatro que la apoyan, de los cuales, dos de ellos, por haber sido compañeros de trabajo han creado poca convicción acerca del conocimiento del verdadero hogar del ciudadano Editson Ramirez, situación ésta, que conlleva a considerar por parte de éste juzgador, que si bien es cierto que existía una relación amorosa entre la ciudadana Yusmari Marín y el difunto Editson Ramirez, no ha quedado comprobado que la misma se materializo con los atributos de un matrimonio estable, y no ha quedado comprobado que convivieron como pareja por el lapso mínimo establecido en la Ley Orgánica del Seguro Social, aplicada de forma supletoria al procedimiento, la cual señala como lapso mínimo de dos años la convivencia en forma ininterrumpida para ser considerado concubino o concubina. Por otra parte, tampoco quedo demostrado que el caudal económico era común, al contrario al ser interrogada la Demandante por el Juez acerca de la propiedad de la casa donde supuestamente convivió la pareja, manifestó en forma clara y precisa “esa casa es mía, la compré yo hace como cuatro años”. Desprendiéndose de este testimonio, que no existía el ánimo de convivir con los bienes en común. Con respecto a la constancia de convivencia que riela al folio 42 y constancia de residencia que riela al folio 47, de desecha su valor probatorio por haber sido suscritas con posterioridad a la muerte del ciudadano Editson Ramirez, y al ser declarativas, no tuvieron control judicial ni la posibilidad de ser refutadas por el difunto al momento de su emisión, y así se decide.
En conclusión, en virtud de lo antes expuesto, la accionante tenía la carga probatoria de demostrar la existencia de la unión concubinaria alegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que no logró materializar con las pruebas documentales y testimoniales promovidas, no presentando elementos suficientes, que generaran plena convicción de la existencia de dicha relación concubinaria conforme a lo planteado en su libelo de demanda, que si bien es cierto, que ha quedado establecido por las evacuaciones de los testigos que si existió una relación amorosa entre ambos, también es cierto que no se presentaron elementos concluyentes que comprobaran los requisitos fundamentales exigidos por nuestra legislación para declarar la existencia de la unión concubinaria solicitada, y es por lo que necesariamente la presente acción no puede prosperar, y así se decide

lll
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar por improcedente la presente acción mero-declarativa de establecimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana YUSMARY MAILY MARIN BRACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº: V- 12.786.263, debidamente asistida por las profesionales del Derecho Abg. Migdalia Rosendo Sánchez y Raida Medina Pire, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.749.776 y V- 15.140.092 respectivamente, en contra de la ciudadana SE OMITEN NOMBRE, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.426.219.
Se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias que formarán parte de los copiadores de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 18 días del mes de enero de 2012.

ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.



El Secretario,

Abg. Freddys Manuel Romero


La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 2:40 p.m., del día de hoy, 18 de enero de 2.012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste

El Secretario,

Abg. Freddys Manuel Romero