REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, diecinueve de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : IP31-V-2011-000009
DEMANDANTE: Gladiola Beatriz Yrausquin Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.804.694, domiciliada en el sector Villa Marina, municipio autónomo los Taques del estado Falcón.
DEMANDADO: José Rafael Hernández Guardia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.529.184, domiciliado en el sector Villa Marina, Calle el Cerro, (Vía El pico, una cuadra antes de la licorería Perla del Caribe, se cruza a mano izquierda, la 5ta casa) municipio los taques del estado Falcón.
NIÑOS: SE OMITEN NOMBRES
MOTIVO: Liquidación y partición de la comunidad Conyugal.
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, en fecha 19 de enero de 2011, mediante escrito que contiene pretensión de liquidación y partición de comunidad conyugal, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la ciudadana Gladiola Beatriz Yrausquin Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V- 9.804.694, debidamente asistida por la profesional del Derecho Abg. Sandra de José Morillo Villavicencio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.811.571, con numero de I.P.S.A. 49.819, y en contra del ciudadano José Rafael Hernández Guardia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.529.184. Expone la demandante, que el día 22 de Septiembre de 1998, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del municipio Los Taques del estado Falcón, con el ciudadano José Rafael Hernández Guardia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.529.184, domiciliado en el sector Villa Marina, calle el cerro, (vía el pico, una cuadra antes de la Licorería Perla del Caribe, se cruza a mano izquierda, la 5ta casa), municipio Los Taques del estado Falcón. Que de esa unión, procrearon dos hijos que llevan por nombre SE OMITEN NOMBRES, quienes actualmente tienen catorce (14) y ocho (08) años de edad respectivamente. Que el mencionado vinculo matrimonial quedó disuelto mediante sentencia de divorcio dictada por este Tribunal de Juicio del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 19 de Noviembre de 2010. Que durante la vigencia del vínculo matrimonial (22 de Septiembre de 1998 al 19 de noviembre de 2010) obtuvieron varios bienes, y disuelto el vínculo matrimonial debieron proceder a la disolución de su comunidad conyugal de bienes, pero hasta ahora han sido inútiles e infructuosas todas las diligencias realizadas con ese fin, ya que el ciudadano José Rafael Hernández Guardia se niega a ello, y lo hace en virtud de que él se encuentra en una situación muy cómoda, ya que ha vendido casi todos los bienes y enseres del hogar sin su autorización, y se ha aprovechado del dinero obtenido. Que se encuentra percibiendo el ingreso económico que producen las habitaciones que pertenecen a la comunidad conyugal de bienes; que no le importa que sus hijos y ella se encuentren arrimados en la casa de habitación de sus padres, pasando penalidades por el poco espacio físico, y que a él, lo que le importa, es mantenerlos bajo amenaza, alejados de la vivienda que les sirvió de asiento en la comunidad conyugal, para disponer de ella, obviando todo tipo de de obligaciones para con ella, que es la copropietaria de la casa y con sus hijos que conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derecho a una vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales y éste derecho se los niega su padre. Es por ello, que acude a esta competente autoridad, para demandar por partición y liquidación de comunidad conyugal de bienes al ciudadano José Rafael Hernández Guardia, ya identificado. De igual manera, dadas las amplias facultades que la ley concede a los juzgados de protección, para asegurar el cumplimiento de los padres de sus deberes para con sus hijos, y en virtud de su carácter de copropietaria del inmueble que sirvió de asiento al hogar conyugal, solicita se dicte medida, mediante la cual, se les otorgue el derecho preferente para ocupar el inmueble que sirvió de asiento al hogar, mientras se procede a la liquidación de la comunidad conyugal de bienes.
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011) es admitida la demanda, ordenándose la notificación del ciudadano José Rafael Hernández Guardia.
En fecha 19 de agosto de 2011, cumplidas las formalidades de Ley, se juramenta como Defensora de Oficio del ciudadano José Rafael Hernández, a la abogada Ana Migdalia Ruiz de Orta, inscrita en el IPSA bajo el número 149.459.
En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil once (2011), fue realizada la audiencia de mediación, con la asistencia de la demandante Gladiola Beatriz Irausquin Urbina y de la Abogada Ana Migdalia Ruíz de Orta, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 149.459, en su condición de defensora de oficio del ciudadano José Rafael Hernández Guardia, parte demandada. Dejándose constancia, de que no hubo conciliación.
En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil once (2011), la abogada Migdalia Ruiz de Orta actuando en este acto como Defensora Ad-Liten de la parte demandada, presentó escrito constante de (03) folios útiles, contentivo a la contestación a la demanda, donde niega, rechaza y contradice que la demandante en fecha veintidós (22) de septiembre del año 1998 es la copropietaria del inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle El Cerro de la población de Villa Marina, municipio autónomo Los Taques, del estado Falcón. Que niega, rechaza y contradice la existencia dentro de la comunidad conyugal, de un galpón y cuatro habitaciones con sus respectivos baños, ubicados en la calle El Cerro de la población de Villa Marina, municipio autónomo Los Taques del estado Falcón, Que niega, rechaza y contradice que los muebles y enseres descritos en el escrito de la demanda formen parte de la comunidad conyugal. Que niega rechaza y contradice, la argumentación de la demandante, cuando explica que todos o casi todos los bienes provenientes de la comunidad conyugal han sido vendido por su defendido, de igual manera niega, rechaza y contradice que el ciudadano José Rafael Hernández Guardia, no le quiera dar una vivienda digna a sus hijos, y por ultimo niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda efectuada por la demandante establecida por un monto de novecientos veinte bolívares mil bolívares (920.000,oo).
En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2011), se realizó la audiencia de sustanciación, con la asistencia de la demandante Gladiola Beatriz Irausquin Urbina, debidamente asistida por la Abogada Josmira Mosquera en su condición de Defensora Pública y de la parte demandada, ciudadano José Rafael Hernández Guardia, asistido jurídicamente por la abogada Ana Migdalia Ruíz de Orta, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 149.459, dándose por concluida la Fase de Sustanciación y con ello la Audiencia Preliminar, ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil once (2011), el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento de la causa, y fija audiencia oral y pública para el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011), se celebró la audiencia oral y pública de juicio, prolongándose la misma, en virtud del oficio Librado al Juzgado de los Municipios Falcón y Los Taques, con el objeto de ampliar el medio de prueba documental concerniente a título supletorio de un bien inmueble, fijándose posteriormente como nueva fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio el día doce (12) de enero del año dos mil doce (2012).
En fecha doce (12) de enero del año dos mil doce (2012) tuvo lugar la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA
Ahora bien, realizando un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, la legislación patria ha dejado establecido en el Código Civil entre sus articulados lo referente a la comunidad de bienes, los bienes comunes de los cónyuges y la disolución y liquidación de la comunidad, de la siguiente forma:
Articulo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Articulo 149:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”
En referencia a la comunidad de los bienes comunes de los cónyuges, el artículo 156 del Código Civil nos señala:
Articulo 156:
“Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por Titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Respecto de la disolución y de la liquidación de la comunidad el artículo 173 ejusdem nos señala:
Artículo 173:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo. (.. omissis…)”
En este estado, una vez trascritas las normas de nuestro Código Civil Venezolano que guardan relación con las pretensiones planteadas, este Juzgador procede a realizar un análisis de los medios de pruebas promovidos y debidamente evacuados en el desarrollo de la audiencia de juicio, explanándolos de la siguiente forma:
MEDIOS DE PRUEBA
DOCUMENTALES:
1. Riela en el folio cuatro (04), partida de nacimiento del adolescente SE OMITEN NOMBRES, suscrita por el Jefe Civil Registrador del Municipio Los Taques, estado Falcón, de la cual se evidencia la filiación del adolescente con relación al ciudadano José Rafael Hernández y con la ciudadana Gladiola Beatriz Irausquin, y que el mismo, nació en fecha 20 de octubre de 1995, teniendo actualmente, la edad de 16 años .
2. Riela en el folio cinco (05), partida de nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRES, suscrita por el Jefe Civil Registrador del Municipio Los Taques, estado Falcón, de la cual se evidencia igualmente, la filiación del adolescente con relación al ciudadano José Rafael Hernández y con la ciudadana Gladiola Beatriz Irausquin, y que el mismo, nació en fecha 23 de enero de 2001, teniendo actualmente, la edad de 11 años.
3. Rielan en los folios 6, 7 y 8, copia certificada de la sentencia de divorcio emanada de este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, en fecha 19/11/2010, la cual constituye un instrumento público del cual se desprende la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Gladiola Irausquín y José Rafael Guardia, así como los regímenes a favor de los hijos menores de edad.
4. Riela en los folios que van desde el dieciocho (18) hasta el treinta y tres (33), titulo supletorio emanado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, en fecha 30/10/2009, perteneciente a unas bienechurías constituidas por una casa de habitación ubicada en la calle El Cerro de la población de Villa Marina, Municipio Autónomo de Los Taques; Ubicadas en una parcela de terreno que consta de doce metros de frente por treinta y ocho metros de fondo, ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la posada Perla del Caribe (anteriormente inmueble propiedad del señor Silva ), Sur: su frente, con calle El Cerro, Este: Con casa que es o fue de Douglas Díaz y Oeste: Con inmueble propiedad de Gladiola Beatriz Irausquin de Hernández y José Rafael Hernández Guardia. En tal sentido, siendo un documento público, se tiene plenamente comprobado, que salvo mejor derecho de terceros, las bienhechurias son propiedad de la comunidad conyugal, al ser obtenido el título en fecha 30 de octubre de 2.009, es decir dentro de la vigencia de la comunidad conyugal.
5. Riela en los folios que van desde el treinta y cuatro (34) hasta el cuarenta y ocho (48), titulo supletorio emanado del Juzgado Primero de los Municipio Falcón y Los Taques, de fecha 30/10/2009, perteneciente a unas bienechurías constituidas por un (01) galpón y cuatro habitaciones con sus respectivos baños, ubicado en la calle El Cerro de la población de Villa Marina, Municipio Autónomo de Los Taques, de diez metros de frente por treinta y ocho metros de fondo, comprendido en los siguientes linderos: Norte: Con la posada Perla del Caribe (anteriormente inmueble propiedad del señor Silva), Sur: Su frente, con la calle El Cerro, Este: Con inmueble propiedad de Gladiola Beatriz Irausquin de Hernández y José Rafael Hernández Guardia, y Oeste: Con casa que fue o es de Oswaldo Martínez, sobre el cual indica la Abogada Migdalia Ruíz, que éste bien, no constituye objeto de partición, siendo que el mismo, no forma parte de la comunidad conyugal, ya que propiedad de un hermano del demandado, para lo cual se ordenó oficiar al Tribunal Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques, a los fines de que remitiera copias certificadas del titulo supletorio presentado por el demandado. En tal sentido, visto que ha sido promovida como prueba de la parte demandada y riela en los folios 147, 148 y 149, copia simple de copia certificada de titulo supletorio emanado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de fecha 21 de diciembre de 1993, perteneciente a unas bienhechurias tipo depósito, ubicado en la calle el cerro, casa S/n de la población de Villa Marina, Municipio Los Taques, estado Falcón, constante de dos habitaciones, construido sobre una mayor extensión de terreno, cuyos dueños son desconocidos, medio de prueba éste, que por tratarse de una copia simple, fue ampliada por el Juzgador mediante oficio librado al Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo, obteniendo como respuesta, a través de oficio Nº 4605-207, de fecha 05/12/2011, que luego de una búsqueda minuciosa y detallada efectuada en los archivos respectivos, se ha podido constatar que en los libros de autenticaciones correspondientes al Municipio Los Taques del estado Falcón, llevados por el extinto Juzgado del Municipio Baraived, no existe tomo correspondiente a la fecha solicitada, indicando al respecto la abogada Ana Ruíz, en su condición de Defensora de Oficio, en al audiencia de juicio, que la copia del precitado título supletorio le fue entregado por un tercero, específicamente el abogado del supuesto propietario, estableciendo el Juzgador, que dado que siendo que la copia está certificada por la Abogada Dalia Catalina Betancourt, en su carácter de Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, y siendo que la Juez del Tribunal en cuestión informó que no existe el mencionado documento, se declara la falsedad del mismo, y en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. En este estado, siendo que existe el deber legal de la denuncia de cualquier hecho punible del cual se tenga conocimiento, se ordena oficiar al Fiscal Superior del estado Falcón, a los fines de ponerlo en conocimiento de la presunción de un hecho visto que determinó la falsedad de la copia presentada. Siendo así, queda comprobado, que la bienhechurias del mencionado galpón pertenecen a la comunidad conyugal de acuerdo al instrumento presentado por la Demandante .
6. Riela en los folios que van desde el nueve (09) hasta el diecisiete (17), facturas de compra de diferentes bienes muebles, dejándose constancia de la no comparecencia de los terceros a los fines de ratificarlas, motivo por el cual no se evacuaron los medios aportados, y por lo tanto no fueron extraídos elementos de convicción sobre la existencia de los mismos.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se procedió a evacuar las testimoniales ofrecidas por:
1. La ciudadana Daliannys María Luquez Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.840.046, quien expuso: “Conozco a la ciudadana Gladiola porque vive en Villa Marina, desde hace 11 años aproximadamente, sé, que durante el matrimonio de Gladiola y José Hernández, adquirieron un inmueble en Santa Cruz de Los Taques, a José lo conozco desde hace más de once años.”
2. La ciudadana Anny Margioly Colina Valles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.965.286, quien expuso: “Vivo en Villa Marina, calle Colombia, sector María Auxiliadora, , conozco a Gladiola que vive en la calle Colombia de Villa Marina también, yo también conozco al señor Rafael, incluso más que a Gladiola porque cuando yo era joven me quedaba en la casa de él, es decir, lo conozco desde antes a él, pero no se porque él ha tomado esa actitud en contra de Gladiola. Estoy en conocimiento de que ellos adquirieron su casa y después construyeron un galpón con habitaciones al lado de su casa, yo compartía con ellos las fiestas decembrinas y de fin de año, así como los cumpleaños, por eso conozco bastante de ellos, aparte del tiempo que tengo conociéndolos”.
De estos testimonios se extrae, que la pareja adquirió bienes durante la duración del matrimonio.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
Riela en los folios que van desde el noventa y cuatro (94) al ciento cinco (105), comunicación suscrita por las funcionarias que conforman el equipo multidisciplinario de este Circuito identificada con el número de oficio EM-159/2011, por medio del cual remiten informe correspondiente a las evaluaciones integrales practicadas a la ciudadana Gladiola Beatriz Irausquín Urbina y a los hermanos SE OMITEN NOMBRES, haciéndose la salvedad que no fue posible practicársela al ciudadano José Rafael Hernández, debido a que no compareció a la sede del Circuito, a tal efecto, se hizo el llamado a la Psicóloga Marlyn Ferrer, a los fines de que ratifique el informe, señalando una vez presente en la sala de juicio, que reconocía como suya la firma, y a su vez el informe presentado, señalando al respecto que como conclusión se obtuvo que la señora Gladiola no presentó patología alguna, al igual que SE OMITEN NOMBRES, no obstante, en cuando al Adolescente y al Niño, ambos manifestaron en todo momento querer regresar a su casa, por cuanto se encontraban incómodos en la casa de sus abuelos en cuanto al espacio, porque aunque se la llevan bien con ellos, duermen en un solo cuarto y están arrimados.
Posteriormente se hizo el llamado a la Dra. Ana Acosta, en su condición de Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario, quien expresó que reconoce como suya la firma y el contenido del informe, resaltando que la ciudadano Gladiola y sus hijos no presentaron patología alguna, sin embargo, la ciudadana Gladiola presentaba gran preocupación por la incomodidades que traían el tener que dormir con sus dos hijos y a grandes en una solo cama. Seguidamente compareció la Abogada Katiuska Bracho, quien procederá a ratificar el contenido de la evaluación social, puesto que la Licenciada Ingrid se encuentra de vacaciones y siendo ella suscribiente del informe, es considerada hábil para su ratificación, expresando ésta una vez presente en la sala que efectivamente reconoce como suya la firma, procediendo a leer los aspectos resaltantes y las conclusiones, de las cuales se destaca, que el ciudadano José Rafael Hernández estuvo recluido en un centro de ayuda para adictos a sustancias estupefacientes, pero escapó cuando tenía 15 días, y que la situación en la que actualmente vive la ciudadana Gladiola y sus hijos es de total hacinamiento , por cuanto duerme en una sola cama con sus dos hijos.
Ahora bien realizando un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la pretensión planteada, se determina que quedó efectivamente comprobada la existencia de un matrimonio entre los ciudadanos Gladiola Irausquín y José Rafael Guardia, así como la disolución del mismo, mediante sentencia de divorcio de fecha 19 de noviembre de 2.010. De igual manera quedó comprobada la adquisición de bienes inmuebles durante la existencia de la comunidad conyugal por ambos cónyuges, tales como las bienhechurias de una casa que sirviera de domicilio para la familia, así como las de un galpón con habitaciones, los cuales son objetos de partición, es necesario hacer mención que no ha quedado comprobada la existencia de bienes muebles adquiridos por la comunidad conyugal.
En cuanto a la opinión del adolescente y del niño se procede a sentenciar haciendo uso del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, en donde una vez escuchadas las opiniones del Adolescente SE OMITEN NOMBRES, estos señalaron que están de acuerdo en que sean partidos los bienes, por cuanto actualmente viven arrimados en casa de sus abuelos y les gustaría volver a su casa, indicando al respecto el adolescente que su papá no está viviendo en la casa, que solo le da vueltas y que esta abandonada, por eso quieren volver para arreglarla y estar cómodos.
A tal efecto, quedando demostrada la existencia de haberes pertenecientes a la comunidad de gananciales, este Juzgador debe declarar la presente demanda por liquidación y partición de la comunidad conyugal, con lugar. Y así se decide.
No obstante, en razón de lo expuesto, quien acá juzga, realiza una serie de análisis relativos a la materialización de su decisión, indicando que, si bien es cierto, que los bienes prenombrados forman parte de la comunidad conyugal y son sujetos por lo tanto de partición conforme a la ley, no es menos cierto que este Tribunal dentro de su función garantísta de los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, tiene ante sí, una situación en la cual se está vulnerando el derecho constitucional que tienen éstos de residir en un hogar que reúna las condiciones necesarias de habitabilidad, y que por lo tanto les brinde estabilidad emocional y psicológica, tal y como lo establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 75 que establece el deber de protección a la familia y a los Niños Y Adolescentes, debiendo en consecuencia, analizarse estos aspectos al momento de realizarse la partición.
Ante esta situación, tenemos unos Niños que claman un hogar, que piden se les garanticen las mínimas comodidades en una vivienda estable, no pueden los Padres pensar únicamente en el aspecto económico, debiendo privilegiarse por encima de todo, la estabilidad emocional de los hijos, los cuales se encuentran evidentemente afectados por la situación, tal y como se desprende del informe integral del equipo multidisciplinario. Ante esta realidad, deben procederse a partirse las bienhechurias del galpón con sus respectivas habitaciones en un equivalente al cincuenta por ciento para cada uno de los cónyuges, al igual que las bienhechurias de la casa que sirviera de domicilio conyugal. Sin embargo, con respecto a éste último bien, se hace la observación de que se procederá a su partición una vez que el menor de los hijos de la pareja haya alcanzado la edad de veinticinco años, edad esta, que es considerada acorde para una total independencia económica del mismo, tomando en cuenta una posible finalización de estudios universitarios, amparada esta consideración en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, aplicada de manera supletoria, concediéndole a su vez a la ciudadana Gladiola Irausquin, el derecho preferente de adquirir la vivienda al momento de la partición. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la pretensión de liquidación y partición de la comunidad conyugal existente durante la vigencia del matrimonio contraído entre los ciudadanos Gladiola Beatriz Yrausquin Urbina, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº: 9.804.694 y José Rafael Hernández Guardia, Venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad nº: 9.529.184.
Segundo: Se ordena la partición inmediata en una proporción del cincuenta por ciento para cada cónyuge, de las bienhechurias constituidas por un galpón y cuatro habitaciones con sus respectivos baños, ubicado en la calle El Cerro de la población de Villa Marina, Municipio Autónomo de Los Taques, de diez metros de frente por treinta y ocho metros de fondo, comprendido en los siguientes linderos: Norte: Con la posada Perla del Caribe (anteriormente inmueble propiedad del señor Silva ), Sur: Su frente, con la calle El Cerro, Este: Con inmueble propiedad de Gladiola Beatriz Irausquin de Hernández y José Rafael Hernández Guardia, y Oeste: Con casa que fue o es de Oswaldo Martínez.
Tercero: Se ordena la partición de las bienhechurias constituidas por una casa de habitación ubicada en la calle El Cerro de la población de Villa Marina, Municipio Autónomo de Los Taques, de doce metros de frente por treinta y ocho metros de fondo, comprendido en los siguientes linderos: Norte: Con la posada Perla del Caribe (anteriormente inmueble propiedad del señor Silva ), Sur: su frente, con calle El Cerro, Este: Con casa que es o fue de Douglas Díaz y Oeste: Con inmueble propiedad de Gladiola Beatriz Irausquin de Hernández y José Rafael Hernández Guardia, haciendo la salvedad de que la partición de la misma será efectuada una vez que el niño SE OMITEN NOMBRES, alcance la edad de veinticinco años, teniendo derecho preferente en la adjudicación la madre de los Niños, y pudiendo ser particionado anticipadamente si ambos propietarios así lo convienen.
Cuarto: Se ordena al ciudadano José Rafael Hernández, la restitución inmediata de la casa que sirviera de domicilio conyugal a la ciudadana Gladiola Beatriz Irausquin .
Se condena en costas a la parte Demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias que formarán parte de los copiadores de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 19 días del mes de enero de 2012.
ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
El Secretario,
Abg. Freddys Manuel Romero
La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 3:15 p.m., del día de hoy, 19 de enero de 2.012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste
El Secretario,
Abg. Freddys Manuel Romero
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