REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, veinticinco de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : IP31-V-2011-000174


DEMANDANTE: ROCIO YANET VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18.698.515, domiciliada en calle Amuay, calle 2, casa Nº. 58-34, Municipio Los Taques, estado Falcón.
DEMANDADO: VÍCTOR MANUEL SALAZAR VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.: 13.934.211, domiciliado en la calle 4 de Amuay, casa S/n, Municipio Los Taques, estado Falcón.
NIÑA: SE OMITE NOMBRE.
MOTIVO: INVALIDACIÓN DE SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha 12 de agosto de 2011, mediante escrito que contiene pretensión de nulidad de rectificación de partida de nacimiento, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la ciudadana ROCIO YANET VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18.698.515, domiciliada en calle Amuay, calle 2, casa Nº. 58-34, Municipio Los Taques, estado Falcón, actuando en representación de los derechos e intereses de su hija SE OMITE NOMBRE., debidamente asistida por la abogada KARINA MARÍA CARREÑO SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº.: 154.234, en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL SALAZAR VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.: 13.934.211, domiciliado en la calle 4 de Amuay, casa S/n, Municipio Los Taques, estado Falcón. Expone la demandante que en fecha 10 de febrero de 2011, se dirigió hacia el Registro Civil del Municipio Los Taques, donde se encuentra asentada Acta de Nacimiento de su pequeña hija, percatándose que le había sido cambiado el nombre a través de una nota marginal, de fecha 09 de diciembre de 2008, haciéndose mención expresa que según sentencia emanada del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo de fecha 22 de octubre de 2008, fue rectificada la partida de nacimiento a la niña Victoria del Valle, donde se escribió el nombre como SE OMITE NOMBRE., siendo lo correcto SE OMITE NOMBRE., según sentencia Nº. IP31-J-2008-000064, cambio éste, que afecta la identidad de su hija y que fue realizado por su padre de manera drástica el día 22 de octubre del año 2008, sin ser notificada en su condición de madre de la niña, aprovechándose el ciudadano Víctor Manuel Salazar de la buena fe y confianza que le da la ley al ser el padre de la niña, vulnerando el derecho a su identidad, ya que todo su entorno familiar, educativo y social la identifican con su verdadero nombre Victoria del Valle Salazar Valbuena. En razón de lo expuesto, acude ante esta jurisdicción a demandar la nulidad de la sentencia de rectificación de partida de nacimiento, dictada en fecha 22 de octubre de 2008.
En fecha 17 de octubre de 2011, es admitida la pretensión por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 08 de noviembre de 2011, se emite auto por medio del cual se ordena notificar al ciudadano Víctor Manuel Salazar y al Ministerio Público, a los fines de que conozcan el día y la hora de la celebración de la audiencia de sustanciación.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se realizó audiencia de sustanciación, dándose por concluida la fase y con ello la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 15 de diciembre de 2011, este Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento del asunto y fija audiencia oral y pública de juicio para el día 24 de enero de 2012.
En fecha 24 de enero de 2012, se celebra la audiencia oral y pública de Juicio declarándose con lugar la pretensión de nulidad de sentencia de rectificación de partida de nacimiento.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
II
MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la pretensión, así como la competencia del Tribunal, este Juzgador hace primeramente el siguiente análisis: Siendo que la solicitud presentada se refiere al derecho a la identidad, así como al establecimiento del nombre propio que no menoscabe la estabilidad emocional de la niña SE OMITE NOMBRE., este juzgador, en aras de establecer el marco jurídico que ampare tal pretensión, hace mención a las siguientes normas de nuestra ordenamiento jurídico vigente:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el Registro Civil, después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
La Ley Orgánica del Registro Civil establece:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 146: Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando este sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.
En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa.
El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa.

Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Artículo 156: Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la misma forma, la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes indica:
Artículo 1: Objeto:
Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.
Artículo 4: Obligaciones generales del Estado:
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 4-A.
Principio de Corresponsabilidad:
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.
Ahora bien, una vez establecido el marco jurídico que ampara la pretensión, es necesario concatenarlo con los medios probatorios que fueron presentados oportunamente, mediante el siguiente análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:
1. Riela al folio seis (06) partida de nacimiento de la niña Victoria del Valle, suscrita por el Jefe del Registro Civil del Municipio Los Taques, documento público éste del cual se desprende que la referida niña nació en fecha seis (06) de septiembre de dos mil siete (2007) y que es hija de los ciudadano Víctor Manuel Salazar y de Rocio Yaneth Valbuena, estableciéndose de esta forma la filiación de la niña, así como la competencia por la materia de este Tribunal.
2. Riela en los folios que van desde el cuarenta y dos (42) al cincuenta y nueve (59) copia certificada del asunto N° IP31-J-2008-000064, concerniente a Juicio incoado por el ciudadano Víctor Manuel Salazar Vásquez, titular de la cedula de identidad N° V-13.934.211, por Rectificación de Partida de Nacimiento N° 64, con relación a la niña Victoria del Valle, las cuales constituyen instrumentos público dentro de los cuales corre inserta la sentencia definitiva de fecha 22/10/2008, en la cual se declaró con lugar la pretensión y como consecuencia de ella, se ordenó la rectificación de la partida de nacimiento, sustituyéndose el nombre de la niña SE OMITE NOMBRE., sin existir causal alguna de las establecidas en la norma especial y sin consentimiento e incluso sin notificación de la madre de la Niña. Situación esta, que encuadra como una causal de invalidación de sentencia la causal primera del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, al producirse la falta de notificación de la Madre de la Niña.
Expresando este juzgador en este punto, que consideró inoficiosa la evacuación de otros medios probatorios aportados y pos consiguiente son desechados para su valoración, en virtud de haber operado la confesión ficta por parte del demandado, lo cual, aunado a la manifestación expresa efectuada por el ciudadano Victor Manuel Salazar Vasquez en la cual acepta que por su interés indujo al error al Tribunal de Mediación y Sustanciación, en busca de la sustitución del nombre de la niña Victoria del Valle y, siendo que estos medios evacuados son contundentes, por cuanto se evidencia claramente en la partida de nacimiento de la Niña, la nota marginal que hace mención al cambio de nombre dando cumplimiento a la sentencia emanada del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación. Aspectos éstos, que corroboran la veracidad de los hechos expuestos por la demandante en su escrito libelar, y que conllevan de forma inminente a una declaratoria con lugar de la pretensión de la demandante y por consiguiente la invalidación de la sentencia de rectificación de partida de nacimiento.
De la opinión de la niña:
Con respecto a la opinión de la niña SE OMITE NOMBRE., este juzgador manifiesta que conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes el opinar y ser oídos, no obstante, siendo que la Niña involucrada en la presente causa manifestó no querer opinar, se le respetó su derecho.
En este estado, una vez verificada la pretensión de la parte demandante, conjuntamente con las normas que establece nuestro ordenamiento y jurídico y los medios de pruebas evacuados; habiendo operado además, la confesión ficta del demandado, y siendo que, del acervo probatorio evacuado ha quedado demostrado que la Niña SE OMITE NOMBRE., nació en fecha 06/09/2007, que fue presentada por ante el Jefe Civil Registrador del Municipio Los Taques con el nombre de Victoria del Valle y que posteriormente le fue sustituido el nombre por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose al Registrador Civil que colocara la nota marginal mediante la cual se hacía mención a que la niña se llamaría Rosa del Valle, situación ésta que violenta lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto, no existió causal alguna de las allí establecidas bajo las cuales pudiera producirse la sustitución del nombre, elementos éstos que orientan a la declaratoria con lugar de la pretensión de la demandante, y por consiguiente la invalidación de la sentencia que sustituyó el nombre, ordenándose la nueva rectificación de la partida de nacimiento, conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en aras de garantizar la integridad psíquica y moral de la niña y por sobre todo garantizar sus derechos . Y así se decide.

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DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de invalidación de sentencia de rectificación de acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE., interpuesta por la ciudadana ROCIO YANET VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18.698.515, debidamente asistida por la abogada KARINA MARÍA CARREÑO SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº.: 154.234, en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL SALAZAR VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.: 13.934.211, en consecuencia; SEGUNDO: Se decreta la nulidad de la sentencia que declaró con lugar la rectificación y consecuente sustitución del nombre de la niña SE OMITE NOMBRE., dictada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictada en fecha veintidós de octubre de 2.008 en el asunto IP31-J-2008-000064; TERCERO: Se ordena al Registrador Principal del estado Falcón y al Registrador Civil del Municipio Los Taques del estado Falcón, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, proceder a la invalidación de la nota marginal del acta de nacimiento Nº. 64, del año 2008, del tomo 01, folios 70, del Libro de Registros Civil de nacimientos del Registro Civil del Municipio Los Taques del estado Falcón, haciendo la salvedad que deberán obviar cualquier mención que señale como nombre de la niña SE OMITE NOMBRE., toda vez que, el nombre correcto y definitivo de la niña es SE OMITE NOMBRE.. CUARTO: Se ordena la remisión de copias certificadas de la decisión definitiva al Registro Civil del Municipio Los Taques del estado Falcón y al Registro Civil Principal del estado Falcón. QUINTO : Se ordena remitir copia certificada de esta resolución y del auto de firmeza de la misma al expediente IP31-J-2008-000064, a los fines previstos en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas al ciudadano Victor Salazar.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los 25 días del mes de enero de 2012.

ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Falcón, extensión Punto Fijo.



EL SECRETARIO,

ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO
La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 02:30 p.m., del día de hoy, 25 de enero de 2.012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO.