REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, veintisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : IP31-V-2011-000075


DEMANDANTE: ROSA MARÍA RODRÍGUEZ REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 10.968.972, domiciliada en la población de Adaure Centro, casa S/n, detrás de la Escuela Básica Bolivariana Adaure, Municipio Falcón, estado Falcón.
DEMANDADO: JOSÉ DEL CARMEN BERNAL VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 10.804.665, domiciliado en la población de Adaure Abajo, casa S/n, al lado del Bar Restaurant Ymel, Municipio Falcón, estado Falcón.
ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE.
NIÑA: SE OMITE NOMBRE
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.



I
NARRATIVA:

Se da inicio al presente procedimiento, concerniente a pretensión de obligación de manutención, incoado en fecha 13 de abril de 2011, por la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 10.968.972, domiciliada en la población de Adaure Centro, casa S/n, detrás de la Escuela Básica Bolivariana Adaure, Municipio Falcón, estado Falcón, debidamente asistida por la abogada JOSMIRA MOSQUERA, en su condición de Defensora Pública del estado Falcón, en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BERNAL VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 10.804.665, domiciliado en la población de Adaure Abajo, casa S/n, al lado del Bar Restaurant Ymel, Municipio Falcón, estado Falcón y, en beneficio SE OMITEN NOMBRES. Expone la ciudadana Rosa María Rodríguez, ya identificada en su escrito libelar que: De las relaciones maritales que mantuvo con el ciudadano José del Carmen Bernal Villamizar procreó dos hijos de nombres SE OMITEN NOMBRES, quienes se encuentran bajo su Responsabilidad y Custodia, expone que, desde el año 2009 el padre de sus hijos le viene depositando la cantidad de 300 bolívares mensuales, es decir, 150 bolívares para cada hijo, cantidad que no le alcanza en la actualidad para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, además de los altos índices de inflación, a pesar de contar con recursos económicos suficientes para garantizarle a sus hijos el derecho a tener un nivel de vida adecuado, derecho éste que incluye alimentación nutritiva, balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima y que proteja la salud y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, ya que es empleado fijo de la empresa PDVSA, aunado a que según indicaciones de la médico tratante de la ciudadana Rosa Rodríguez, debe dejar de trabajar ya que padece de síndrome de cefalea mixta complicada, neuritis occipital de Arnol e insuficiencia vascular cerebral. Señala la demandante que en varias oportunidades, trató de dialogar con el padre de sus hijos, pero fue imposible, ya que no quiere ningún tipo de comunicación con ella . Razón por la cual se vio en la necesidad de acudir ante la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con el padre de sus hijos, el cual no se materializó y es por ello que solicita se fije la obligación de manutención y por consiguiente sea declarada con lugar la pretensión.
La pretensión es admitida en fecha 14 de abril de 2011, ordenándose la notificación del ciudadano José del Carmen Bernal Villamizar y de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 11 de julio de 2011, comparece la abogada María Gabriela Reyes, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público y presenta un escrito con una serie de observaciones relativas a los hechos narrados en el escrito libelar así como a la pretensión de la demandante, señalando que no se puede determinar la cantidad que requiere por concepto de manutención.
En fecha 14 de julio de 2011, se realiza audiencia correspondiente a la Fase de Mediación, acordando ambas partes, así como el Tribunal, la suspensión de la causa por un lapso de un mes, con el fin de que el demandado realice diligencias pertinentes para el levantamiento de la medida de embargo que reposa en Tribunales Civiles de esta Circunscripción en contra del ciudadano José del Carmen Bernal.
En fecha 11 de agosto de 2011, se celebra nuevamente audiencia de mediación, indicando el demandado de autos que no ha podido lograr el levantamiento de la medida de embargo que recae en su contra, por cuanto ha sido dificultoso conseguir la causa, solicitando se suspenda nuevamente la fase de mediación, suspendiéndose la causa nuevamente hasta el día 27 de septiembre de 2011.
El día 27 de septiembre de 2011, se realiza nuevamente audiencia de mediación, dejándose constancia de la no comparecencia del demandado de autos, motivo por el cual se dio por finalizada la fase de mediación y se inició la fase de sustanciación.
En fecha 11 de mayo de 2011, se realizó audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ, ya identificada, conjuntamente con la Abogada JOSMIRA MOSQUERA, actuando como DEFENSORA PÚBLICA, sin evidenciarse la comparecencia del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BERNAL VILLAMIZAR, ya identificado, prolongándose la audiencia, a los fines de esperar resultas de pruebas de informes ordenadas. Dejándose constancia de igual forma que la parte demandada no contestó el fondo de la pretensión, ni promovió medios de pruebas.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se realiza prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose agregar a los autos las resultas de la prueba de informes y se dio por concluida la precitada fase y con ello la audiencia preliminar, librándose oficio para la remisión del presente expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 15 de diciembre de 2011, este juzgador se avoca al conocimiento de la causa y fija fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 25 de enero de 2012, fue aperturado el acto oral y público de juicio con la presencia de la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ REVILLA, ya identificada, conjuntamente con la Abogada JOSMIRA MOSQUERA, actuando como Defensora Pública, sin evidenciarse la comparecencia del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BERNAL VILLAMIZAR, ya identificado, declarándose con lugar la pretensión de obligación de manutención.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
II
MOTIVA:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
“(… omissis…)
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual plasma:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”

De igual manera los artículos 366 y 369 señalan:
Artículo 366: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos…. ( omissis)..”

Articulo 369: “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…” Negrillas del Tribunal.

Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva, de conformidad con el artículo 486 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio presentado y debidamente evacuado.

ACERVO PROBATORIO:
MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
MEDIOS DOCUMENTALES:
1. Riela al folio siete (07), copia certificada del acta de nacimiento del adolescente SE OMITEN NOMBRES, suscrita por la ciudadana Mari Morillo, en su carácter de Registradora Civil encargada de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, de la cual se desprende el nacimiento del mismo en fecha 11 de Agosto de 1998, así como la filiación paterna y materna con respecto a los ciudadanos José del Carmen Bernal Villamizar y Rosa Maria Rodríguez Revilla.
2. Riela al folio ocho (08) partida de nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES, suscrita por la ciudadana Yusley de Jordan, Registradora Civil de la Parroquia Adaure, Municipio Falcón del estado Falcón, de la cual se desprende el nacimiento de la misma en fecha 17 de enero de 2002, así como la filiación paterna y materna con respecto a los ciudadanos José del Carmen Bernal Villamizar y Rosa Maria Rodríguez Revilla.
3. Riela del folio diez (10) al folio dieciocho (18) Estados de Cuentas del ciudadano José del Carmen Bernal Villamizar, correspondientes a los meses 01/01/2010 al 31/07/2010, los cuales por emanar de un organismo del estado gozan de presunción de certeza, siendo que son documentos administrativos, evidenciándose de los mismos la capacidad económica que posee el ciudadano José Bernal Rodríguez.
4. Riela al folio veinte (20) Boleta de Notificación de fecha 23 de agosto de 2010 dirigida al ciudadano José del Carmen Bernal Rodríguez, emitida por la Abg. Josmira Mosquera, en su carácter de Defensora Pública Primera, Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual no se desprende ningún elemento probatorio pertinente para el mérito de la causa.

PRUEBA DE EXPERTICIA:
1. Riela del folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y seis (66) Informe Social de fecha 02 de diciembre de 2011, emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, señalando al respecto la Trabajadora Social suscribiente, Licenciada Ingrid Hernández que: Reconoce como suyo la firma y el contenido del informe e indica que fue practicado al ciudadano José del Carmen Bernal, con la finalidad principalmente de conocer el núcleo familiar con el cual convive, evidenciándose que convive con su esposa y tres hijos mayores de edad, una de las cuales para el momento de la visita estaba embarazada, además indicó el referido ciudadano que se encuentra embargado su sueldo, debido a que en el año 1999, se separó de su esposa por problemas de infidelidad de él, no obstante, hoy en día se encuentra conviviendo con ella nuevamente en un inmueble que presenta buen aspecto y características generales, sin embargo, manifestó tener problemas cardiovasculares que requieren de tratamiento también, y que el sueldo no le alcanza para las necesidades por cuanto aparte tiene dos hijos a quienes les aporta la cantidad de 500 bolívares mensuales. Medio éste del cual, este juzgador extrae que efectivamente existe una medida de embargo en contra del demandado de autos, pero, que la misma no surte efectos que afecten su economía, por cuanto actualmente se encuentra viviendo con su esposa y los hijos habidos del matrimonio, quienes son los beneficiarios de la medida, en consecuencia, él percibe frutos de dicho embargo, aunado a que, de la visita domiciliaria se desprende que posee una situación económica estable, con balance positivo, conviviendo en un inmueble junto a su esposa e hijos en condiciones aptas, es decir, se evidenció del informe y del relato de la funcionaria, que el demandado de autos posee estabilidad económica y por lo tanto esta en condiciones de garantizarle estabilidad a sus hijos SE OMITEN NOMBRES.

MEDIO DE PRUEBA DE INFORME:
1. Riela en los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) Oficio AAJJ-CRP-11-118 de fecha 22 de noviembre de 2011, emitido por el Dr. Pedro González Perdomo Gerente de Asuntos Jurídicos Centro de Refinación Paraguana, del cual se desprende el salario mensual de 2.543,40 que devenga el referido ciudadano José Bernal como trabajador de la empresa PDVSA. Desprendiéndose del referido medio que el ciudadano José Bernal posee un empleo estable con la empresa PDVSA, lo cual le brinda estabilidad económica y le permite además cumplir con las obligaciones que posee para con sus hijos, como lo es una manutención acorde.

En este estado, este juzgador se pronuncia con respecto a los otros medios de pruebas aportados, señalando que consideró inoficiosa su evacuación, por cuanto, del desarrollo del procedimiento se evidenció, que la parte demandada ciudadano José Bernal, no contestó la demanda ni presentó pruebas que le favorecieran, lo que trae como consecuencia, que haya operado la confesión ficta y que, por lo tanto deba este Tribunal declarar como ciertos los hechos alegados por la demandante y, por consiguiente con lugar de la pretensión. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los niños, niñas y adolescentes emitir su opinión, el cual debe ser garantizado por este juzgador, a tal efecto, debe señalarse que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el adolescente SE OMITEN NOMBRES manifestaron que: están de acuerdo con el aumento de la manutención por cuanto lo que aporta su papá a su mamá actualmente no le alcanza para los gastos de ellos, considerando este juzgador que se denota un interés de los beneficiarios en el aumento, debiendo entonces quien acá suscribe garantizar su bienestar a través del cumplimiento de sus derechos a una manutención acorde. Y así se decide.

Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento que guarde relación con la pretensión de obligación de manutención, este juzgador lo hace en los siguientes términos: Del acervo probatorio evacuado ha quedado demostrado la filiación materna y paterna del Adolescente y de la Niña, así como la admisión de los hechos expuestos por la demandante, por cuanto operó la confesión ficta al no contestar el fondo de la demanda el demandado de autos, situación procesal ésta que aunada a que está claramente determinado que la obligación de manutención es un deber compartido que poseen ambos padres, señalando de forma precisa que la pretensión aduce al aumento de una obligación de manutención cuyo monto sea acorde a las actuales necesidades de los beneficiarios, es inminente la declaratoria con lugar de la pretensión. Siendo que la manutención constituye un derecho constitucional para todo Niño, Niña y Adolescente, siendo que el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, ratificándose el criterio que ésta debe ser observada como un derecho de los beneficiarios que debe ser garantizado por los padres, haciendo la salvedad, que en el presente caso, ha quedado demostrado que el ciudadano José del Carmen Bernal ha venido cumpliendo de forma correcta con la obligación de manutención que le ha sido asignada, sin embargo, la activad fijada no se corresponde con las necesidades que se le están presentando a sus hijos SE OMITEN NOMBRES, ya que con el transcurrir del tiempo han ido creciendo, aumentando sus gastos de manutención, lo cual aunado al índice inflacionario que se presenta en el país conllevan a quien acá juzga, a considerar válido un aumento de la cantidad fijada como manutención, garantizando así el efectivo disfrute del derecho al disfrute de una manutención acorde, mediante el establecimiento de una cuota ordinaria que deberá ser suministrada a la Madre de los Niños por parte del Padre de forma mensual sin embargo, siendo que la obligación de manutención de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA debe ser establecida ponderando las necesidades de los Niños y la capacidad económica del Padre, y siendo que se solicita la cantidad de mil cuatrocientos bolívares mensuales, este Juzgador considera prudente ajustar tal cantidad a la cantidad de mil doscientos cincuenta bolívares dada la capacidad económica del Padre, y aún habiendo operado la confesión ficta del Demandado. Se debe establecer la entrega de cuotas extraordinarias que serán suministradas por el padre los meses de agosto y de diciembre, equivalentes a mil quinientos ochenta bolívares en el mes de agosto y dos mil bolívares en el mes de diciembre, las cuales serán destinadas para la adquisición de útiles escolares y estrenos decembrinos, respectivamente. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la pretensión de obligación de manutención incoada por la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 10.968.972, asistida por la abogada JOSMIRA MOSQUERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº.: 70.106, en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN BERNAL VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 10.804.665, en consecuencia, se condena al ciudadano JOSE DEL CARMEN BERNAL VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 10.804.665, al pago de una obligación de manutención equivalente a mil doscientos cincuenta bolívares mensuales, los cuales deberán ser entregados a la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 10.968.972 durante los primeros tres días de cada mes.
Se establece un pago extraordinario a ser pagado durante los primeros tres días del mes de agosto de cada año, por la cantidad de mil quinientos ochenta bolívares, con el fin de adquirir útiles escolares que requieran los hermanos SE OMITEN NOMBRES y, por último, se establece un pago extraordinario, pagadero los primeros tres días del mes de diciembre de cada año, por la cantidad de dos mil bolívares, con la finalidad de que se adquieran los estrenos decembrinos de los beneficiarios.
Lo establecido deberá ser actualizado anualmente de acuerdo a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada.-
Se faculta al Secretario Judicial para expedir las copias certificadas destinadas al copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 27 días ¬del mes de enero de dos mil doce (2012).


ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Falcón, extensión Punto Fijo.


El Secretario,

Abg. Freddys Manuel Romero


La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 11:24 a.m., del día de hoy, 18 de enero de 2.012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

El Secretario,

Abg. Freddys Manuel Romero