REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2012-000024.
SENTENCIA No. PJ0102012000126.-
CAUSA: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: JOHANA COLLINS PORTILLO NIÑO.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR GARCIA GUERE, Inpreabogado No. 157.047.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA)
CAUSANTE: NARDY SIMON GARCIA GOMEZ.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la ciudadana JOHANA COLLINS PORTILLO NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.576.999, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio CESAR GARCIA GUERE, Inpreabogado No. 157.047, solicitando se le declare a su hija NADIA FRANCHESKA GARCIA PORTILLO, en su carácter de hija, del de cujus como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano NARDY SIMON GARCIA GOMEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V16.833.685 y quien falleció Ab-Intestato en fecha 10 de diciembre de 2011.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el trece (13) de enero de Dos Mil Doce (2012), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copias certificadas del acta de nacimiento de la hija de la de cujus, y de la respectiva acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial entre la causante y el solicitante, el vínculo de Filiación existente entre la hija de autos el causante y el fallecimiento del mismo.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, mediante el cual declararon las ciudadanas CARMEN JULIA REYES DE ESCALONA, MARIA TERESA PACHECO y DANGHIELY SHARAIT PEREZ SOLER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.212.177, V-14.826.114 y V-14.595.368, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia respectivamente, quienes declararon que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana JOHANA COLLINS PORTILLO NIÑO, desde hace varios años, y al De Cujus, NARDY SIMON GARCIA GOMEZ; que saben y les consta que el mencionado ciudadano falleció en fecha 10 de diciembre de 2011, que es cierto y le consta que la ciudadana JOHANA COLLINS PORTILLO NIÑO, mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano NARDY SIMON GARCIA GOMEZ y procrearon una (01) hija NADIA FRANCHESKA GARCIA PORTILLO; y que les consta que la niña NADIA FRANCHESKA GARCIA PORTILLO, es su Única y Universal Heredera.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la menor NADIA FRANCHESKA GARCIA PORTILLO, en su carácter de hija como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano NARDY SIMON GARCIA GOMEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V16.833.685 y quien falleció Ab-Intestato en fecha 10 de diciembre de 2011. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2012. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ 1ERA. DE MSE, (TEMPORAL)
MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012000126 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.












AMBB/ZL/mg.-