REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinticinco (25) de enero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-020641
DEMANDANTE: EDDA ALEJANDRA GONZALEZ GOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.952.001.
DEMANDADO: LARRY DIONEL GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.349.442.
MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
I
Vista las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio a los fines de pronunciarse, al respecto observa:
El presente asunto se refiere a una FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en la cual se han celebrado dos mediaciones, y no se ha llegado a acuerdo alguno.
Es importante destacar lo expresamente señalado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que indica la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.
Tomando en consideración tal principio de rango constitucional, es necesario tener en cuenta, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 466 y 466 B, expresan:
“Art 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
“Art 466B: El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar del deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.
Ahora bien, atendiendo a las normas transcritas, es importante tener en consideración el poder que tienen los Jueces de Protección, tal como lo expresa el artículo 465 de la Ley en comento, que los faculta de la misma manera a dictar medidas preventivas entre otras, y que se consideren necesarias para garantizar los derechos de los sujetos del proceso, en este caso el infante de autos, a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actas que así se requieran para proceder a la audiencia de juicio.
Siguiendo este mismo orden de ideas, las medidas que pueden ser dictadas, cuando se refieren a las Instituciones Familiares, es suficiente para su decreto, que la parte lo solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, tal como lo expresa el artículo 466 de la misma ley.
Tomando en consideración lo expresado y dado que en el presente asunto, la parte solicitó el establecimiento de una Obligación de Manutención; que se señaló el derecho reclamado, conforme a lo dispuesto en la ley especial; así como se evidencia de autos, que se han verificado dos mediaciones sin lograr que las partes lleguen a un acuerdo en relación a la obligación de manutención, la cual constituye como lo expresa Nuestra Carta Magna, un derecho de rango constitucional, debe por ende quién suscribe, proceder en aras de garantizar el derecho de alimentos al infante de autos, a dictar una medida provisional de obligación de manutención, la cual será establecida en una suma equivalente a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, que deberán ser entregados a la progenitora. Y ASI LO ESTABLECE.
II
En merito de lo antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 465, 466 y 466B todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, FIJA MEDIDA PREVENTIVA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño ------, en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, que deberá descontados del sueldo mensual devengado por el ciudadano LARRY DIONEL GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.349.442, en el Instituto de Previsión social de la Fuerza Armada (IPSFA), dentro de los primeros cinco días de cada mes y entregados a la ciudadana EDDA ALEJANDRA GONZALEZ GOA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.952.001. Se ordena oficiar a dicha Institución, participándole el decreto de la medida en cuestión. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veinticinco (25) de enero de 2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO.
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