REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 10 de enero de 2.012
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-006056

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del auto de apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, quien se encuentra actualmente privado de su libertad por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio de Violencia Contra la Mujer. Escuchadas como han sido las declaraciones rendidas ante este órgano de justicia se acuerda remitir a la Fiscalía Superior fotocopias certificadas del expediente a fin que estime si las circunstancias expuestas durante la fase preparatoria e intermedia del proceso penal en curso amerita la apertura de una investigación; ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en el día 20/11/2011, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

1.- JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E.84.251.019, soltero, de 29 años de edad, de profesión comerciante, fecha de nacimiento 02/07/1982, residenciado en el sector Bobare, calle El Sol, con avenida Pinto Salinas, casa S/N en Coro Estado Falcón.


La defensa del acusado interpuso escrito de fecha 07 de noviembre del año en curso de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En el cual solicita sea revisada la medida cautelar sustitutiva, toda vez que la victima mujer CRUZDELINA PARADA BECERRA, presentara ante el Ministerio Publico una ampliación de su declaración negando los hechos ocurridos, situación esta que coloca el presente asunto penal ante una situación excepcional.

Esta apreciación se corresponden, teniendo en cuenta la aparente variación de las circunstancias del modo como ocurrieron los hechos que se le atribuyen al acusado, dado que lo dicho por la victima en la audiencia de presentación de fecha 17 de octubre de 2011 se contradice con la declaración ampliada que fuera presentada ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico con fecha 04 de noviembre de 2011 marcada con los folios N° 111 y 112 del expediente; la cual se presenta como una prueba que altera los hechos que dieron origen a la investigación penal y a la acusación presentada por el Ministerio Publico, dado que la victima señala “el ciudadano José Ignacio Moya Ocampo y mi persona acordamos de manera voluntaria tener una relación sexual, la cual se produjo de manera efectiva, en esta relación no hubo de parte del identificado ciudadano, ningún tipo de violencia de parte de el que me coaccionara o sometiera acceder al acto sexual, todo se desarrollo en un ambiente de normalidad…”. Sin embargo, durante la audiencia preliminar la victima CRUZDELINA PARADA BECERRA señalo “…Yo nunca cambie la declaración, yo no he mentido e hice el papel porque unas personas no se quienes eran me estaban amenazando…”, “….Yo no tengo por que cambiar la declaración. Insisto que el escrito lo hice por temor a mi vida. Insisto que ese escrito lo pase por lo que dije de mi vida, pero yo no sabia que por eso podía quedar presa, yo temo por mi vida. Voy a estar en Coro y si algo me pasa que todo sea responsabilidad del señor MOYA, por que yo de verdad no conozco a nadie aquí en Coro”. Tales ilustraciones permitieron a este Tribunal desestimar como una prueba licita este documento escrito consignado ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de fecha 04 de noviembre de 2011 marcada con los folios N° 111 y 112, ello en razón que el testimonio presentado por la victima se enmarca en el principio indirecto o material de licitud en la obtención de la prueba, esto de conformidad a lo dispuesto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración esta, que permitió a este Tribunal dilucidar la contradicción que se presento durante la fase intermedia de la investigación penal con lo dicho por la victima quien señalo que “bajo amenaza” y frete al “temor de mi vida” presente el referido documento.
Debe advertir este Tribunal, que adicional a los argumentos señalados, reposa en las actas procesales marcada con el N° 25, actas de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes Inspector FRANCISCO AÑEZ y JORGE LOPEZ en la se muestra que los ciudadanos SAIZ RUIZ DIEGO LEON y JHON FREDDY LONDOÑO GOMEZ, ambos extranjeros portadores de las cedulas de identidad N° E-84.756.609 y 16.139.884, indicaron “una vez allí la ciudadana Fernanda le manifestó que si le conseguían la cantidad de cinco mil bolívares ella retiraría la denuncia…” ciudadana esta, quien posteriormente fuera identificada como CRUZDELINA PARADA BECERRA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 21.450.026 natural de San Cristóbal Estado Táchira de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio mesonera, residenciada en la calle Urdaneta, sector Pantano Arriba, Bar el Regreso y quien resulto ser victima del Delito de Violencia Sexual que ha conocido este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Audiencia y Medida.
De acuerdo a lo expuesto, observa esta juzgadora que existen suficientes elementos para hacer suponer que el acusado pretendió influir desde los inicios de la investigación sobre la victima CRUZDELINA PARADA BECERRA, para obstaculizar “la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia” esto conforme lo establece el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo considera este Tribunal que en esta etapa del proceso el objeto de la audiencia y de la fase, no es otro que verificar la viabilidad de la acusación presentada, esto es, si ésta cumple con los requisitos exigidos por la Ley, y si cuenta con fundamentos serios que permitan el enjuiciamiento del acusado, con el fin de evitar la interposición de demandas penales arbitrarias e infundadas. Esto se logra a través del control material y formal de la acusación, entendiéndose por la primera, aquellos que se relacionan con la identificación del acusado, la relación de los hechos que se le atribuyen al mismo y que van dirigidos a precisar con certeza contra quien se ejerce la acción, la segunda, es un análisis mas exhaustivo, es decir, si tal demanda se soporta en elementos serios y suficientes que permitan vislumbrar una alta probabilidad de condena en contra del imputado.
Estima quien decide que la defensa en su escrito no hizo cuestionamiento en relación a los medios de convicción ofrecidos como pruebas, particularmente en cuanto a su lícitud, legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad, que es precisamente el objeto principal de ese control material al que el Tribunal se refiere, que en resumen se trata de verificar si la acción ejercida es fundada, mientras que el control formal, se trata de verificar si la acción esta promovida de forma correcta. Este Tribunal en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, observa, que en efecto la acusación fiscal sí cumple con los requisitos formales y materiales de procedibilidad de la acción, que es producto de la investigación en fase preparatoria como consecuencia de la noticia criminal a través de denuncia de la cual fue informada por la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA, atribuyéndole desde la fase anterior al imputado, la comisión del delito de Violencia Sexual por el que fue acusado, cuya calificación en esta oportunidad del proceso, el Tribunal comparte y considera que los fundamentos esgrimido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio contra el imputado ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, delito este que está debidamente soportado e ilustrado, para hacer presumir a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer la comisión del delito que se extrae tanto de la propia versión de la agraviada, pero no sólo de ello, sino de los elementos científicos determinados a lo largo de la investigación que “prima facie” se compaginan con la declaración de la víctima, la cual se concatenada con la experticia practicada, así las cosas, en base a las consideraciones anteriores y expuestas en sala admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
En este mismo orden este Tribunal actuando en cumplimiento de la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCION DE BELEM DO PARA” que a tenor establece en su articulo Artículo 4 “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a.- el derecho a que se respete su vida; b.- el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. De manera que es deber del Estado brindar la garantía de estos derechos fundamentales a favor de la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA. Y así se decide.
II
RELACION DE LOS HECHOS Y
EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el día 15 de octubre de 2.011, siendo aproximadamente las cuatro de la mañana, la ciudadana Cruzdelina Parada, se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en la calle Urdaneta, de la ciudad de Coro, Bar el Regreso, donde se desempeña como fichera, cuando llega el ciudadano José Moya, quien se le acerca a saludarla y le dice que se valla con el a otro sitio para rumbear, manifestándole que ella no quería salir porque estaba cansada y que era muy tarde, momento en el cual José Moya le quita el teléfono celular y cuando ella le pide que le entregue el teléfono él lo que responde es que ella vería si dejaba perder su teléfono y salio, por lo que la ciudadana Cruzdelina, manifestó que ella no dejaría perder su teléfono y decidió en compañía de sus amigas KARLA MENDEZ y NEIDA PINEDA, que trabajan también en el Bar y recorrer varios sitios nocturnos de la ciudad, decidieron ir a la casa de José Moya, para continuar con la rumba, donde al llegar el ciudadano Moya, guardo el teléfono celular de la ciudadana Cruzdelina en su cuarto, y cuando la ciudadana Cruzdelina le pide que le entregue el teléfono, este le dice que vallan al cuarto y la agarra de la mano y la lleva mientras sus amigas se quedan en la sala. Cuando ingresan al cuarto de la casa del ciudadano Moya, la cual esta ubicada en el sector Bobare, calle el Sol con avenida Pinto Salinas, casa S/N de la ciudad de Coro, y este cierra la puerta con el botón y ella le pide que le entregue el teléfono, respondiéndole que no y la tira en la cama y le dice que de ese cuarto ella no va a salir, es cuando se le monta encima y la besa por el cuello y la toca, es cuando ella se sujeta el pantalón y el le quita las manos y le sube la camisa y el brasier y le quita el pantalón, y ella le pide que la deje tranquila e intenta cerrar sus piernas es cuando el ciudadano José Moya le dice que si ella no lo quería que ahora si lo va a querer un poquito, fue cuando el se quito la ropa que tenia y se le lanzo de nuevo encima, ella trato de forcejear con el pero la fuerza del ciudadano José Moya fue superior y por mas que grito sus amigas no la escuchaban por el sonido de la música y fue cuando la penetro abusando sexualmente de ella.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, oportunas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales:

1.- EDUAR JORDAN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, quien suscribió el reconocimiento médico legal efectuado a la víctima y que cursa al folio 20, donde se evidenció el estado de sus órganos sexuales y las lesiones sufridas ocasionadas a la victima, siendo útil y pertinente ya que a través de dicha prueba se pretende comprobar la lesión de tipo sexual que presentaba la víctima y presuntamente se la produjo el acusado a través de la violencia ejercida en su contra.

2.- VICTOR RIVERO y BURNE GARCIA, por ser ellos los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, es decir, que tiene conocimiento de los motivos o hechos denunciados por la víctima, de allí dimana su necesidad y pertinencia, estando inserto en el folio 07 del expediente.

3.- KARLA YUDARKYS MENDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.219.723, compañera de trabajo de la victima, quien se encontraba presente en la casa del acusado en la Calle el Sol con Avenida Pinto Salina casa S/N de la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, al momento que ocurrieron los hechos.

4.- YESSICA ANDREINA HERNANDEZ GERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- 20.121.786, quien tiene conocimiento de los hechos denunciados por la víctima, de allí dimana su necesidad y pertinencia.

5.-ANA JULIA CHACON DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.726.205, quien es la propietaria del local establecimiento donde trabaja la victima ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA, quien tiene conocimiento de los hechos denunciados, de allí dimana su necesidad y pertinencia.

6.- CRUZDELINA PARADA BECERRA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.450.026, quien es la víctima de la violencia sexual, del acoso u hostigamiento y del robo agravado y expondrá el hecho con todas sus circunstancias de modo, tiempo y lugar y el responsable del ataque del que fue objeto.

7.- NEIDA MARIA PINEDA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.045.547, quien tiene conocimiento de los hechos denunciados por la victima, de allí dimana su necesidad y pertinencia.

8.- JUAN CARLOS NAVEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 22.600.007, quien tiene conocimiento de los hechos denunciados por la victima, tal y como se observa del acta de entrevista que corre inserta en el folio N° 16; de allí dimana su necesidad y pertinencia.

9.- LEODANNYS ANTONIO DIAZ ALVAREZ; venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-20.213.647, quien tiene conocimiento de los hechos denunciados por la victima, esto teniendo en cuenta el acta de entrevista marcada con el folio N° 17, de allí dimana su necesidad y pertinencia.


10.- DARWIN DAVALILLO y JUAN SILVA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub de Delegación Coro, por ser ellos quienes suscribieron el acta de inspección ocular practicada en la Calle el Sol con Avenida Pinto Salina casa S/N de la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.

Documentos:

1.- Experticia médico legal ginecológico ano rectal de fecha 15 de octubre de 2.011, y que riela al folio 20 del expediente, suscrito por EDUAR JORDAN, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

2.- Prueba N° 9700-060-341 experticia de reconocimiento legal y experticia seminal de fecha 15 de octubre de 2.011, suscrita por la experta JAIZOMAR VARGAS, la cual riela en los folios 23 y 24; se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por la funcionaria que la suscribe.

3.- Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios Agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ciudadanos FRANCISCO AÑEZ y JORGE LOPEZ, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.


IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional a los delitos y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y así se decide.

Por otra parte, una vez que fue admitida la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 20º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA ACUSACIÓN FISCAL Y EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA NEIDA MARIA PINEDA MORENO. CUARTO: SE ADMITEN las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS NAVEDA y LEODANNYS ANTONIO DIAZ ALVAREZ, pruebas exhibidas por la Defensa durante la Audiencia Preliminar. QUINTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al acusado. SEXTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada del expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a objeto que evalúe y estime si las circunstancias y hechos que envolvieron la fase de investigación del presente asunto penal, ameritan la apertura de una investigación.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese.

LA JUEZA

INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA,

ARLETTE VIVIEN