REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2011-001276

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano: VICTOR MANUEL MEDINA CHIRINOS, Venezolano, Mayor de Edad, de 29 años de Edad, Soltero, Fecha de Nacimiento 07-11-1981, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.795.382, de profesión Verdulero, Natural y Residenciado en Barrio La Cañada calle Ecuador casa S/N color amarilla, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0424-8611907. Referidas a la Medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87.6, que consistirán en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en su perjuicio y la medida cautelar prevista en el articulo 92.7 referente a la obligación del imputado de asistir a un centro especializado en violencia de genero, todo ello por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 con la circunstancia agravante prevista en el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 415 del Código Penal. En consecuencia, se acuerda al imputado cumplir con la medida cautelar de presentación periódica por ante este Tribunal cada 20 días, de conformidad al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 29 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, luego de que la víctima ANAIS CAROLINA CHIRINO SILVA lo señalara como el presunto agresor que le había causado sufrimiento físico.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “…le estoy ayudando a embolsar unas frutas unas frutas, y empezó a insultarme, me agredió y un hermanito mío llamo a mi papá, en lo que llego mi papá ALEXANDRER CHIRINOS VICTOR me siguió agrediendo en presencia de mi papá, agarro una correa y me agredía con ella, también me agredió con una silla y por ultimo agarro un cuchillo, peno no me hizo nada con el, en eso mi papá llamo a la policía…”
En este mismo orden, observa esta juzgadora que se encuentra marcado con el folio 04 Informe medico suscrito por la Dr. Eduar Jordan, que muestra las lesiones sufridas como consecuencia de la violencia física recibidas en la humanidad de la victima.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano VICTOR MANUEL MEDINA CHIRINOS, consistente en la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87.6, que consistirá en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la victima y al mismo tiempo se impone la medica cautelar prevista en el articulo 92. 7 que establece la obligación del imputado de asistir a un centro especializado en violencia de genero Se acuerda al imputado cumplir con la medida cautelar de presentación periódica por ante este Tribunal cada 20 días, de conformidad al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; todo por la presunta comisión del delito de Violencia Física y previsto en el artículo 42 con la circunstancia agravante prevista en el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 415 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico de los Delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 65 numeral 3 ejusdem, concatenado con en articulo 415 de Código Penal, en contra de la ciudadana ANAIS CAROLINA CHIRINO SILVA. SEGUNDO: Acuerda con lugar la Medida de Protección prevista en el Articulo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece: la prohibición que el presunto agresor, por si o por medio de otra personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; TERCERO: Se acuerda con lugar la Medida Cautelar prevista en el Artículo 92 ordinal 7º que consiste en imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero.. CUARTO: Se ordena al imputado cumplir con presentaciones periódicas cada 20 días ante este Tribunal de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena colocar a la orden del Instituto Regional de la Mujer (IREMU) al imputado ciudadano: VICTOR MANUEL MEDINA CHIRINOS a los fines de que el mismo reciba CINCO (5) charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer. SEXTO: se ordena a la victima y al imputado para que asistan a charlas con equipo Interdisciplinario con el trabajador Social y psicóloga. SEPTIMO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

EL JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA,
ARLETTE VIVIEN