REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-000154

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano: YOLAN JOSE CHIRINO, Venezolano, Mayor de Edad, de 19 años de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 21.211.259., de profesión Verdulero, Natural de Dabajuro y Residenciado en el sector el Beneficio II, la calle Principal, casa S/N, Dabajuro Municipio Dabajuro del Estado Falcón. Referidas a la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87.6, que consistirán en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en su perjuicio y la medida cautelar prevista en el articulo 92.7 referente a la obligación del imputado de asistir a un centro especializado en violencia de genero y la presentación periódica cada 30 días de conformidad a lo dispuesto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 20 de enero de 2012, aproximadamente a las 15:05 horas de la tarde fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, luego de que la víctima adolescente YOANNYS COROMOTO MORILLO MILLANO lo señalara como el presunto agresor que le había causado sufrimiento físico.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la representante de la victima adolescente, quien señaló que: “el día de hoy ella llega llorando a mi casa y le pregunte que pasaba y ella me contó que su marido le pego y que no era la primera vez, en vista de esta situación yo me moleste mucho y me vine con mi hija a colocar la denuncia……”
En este mismo orden, observa esta juzgadora que se encuentra marcado con el folio 11 constancia medica del Hospital tipo I José Enrique Zabala, que muestra las lesiones sufridas como consecuencia de la violencia física recibidas en la humanidad de la victima.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano YOLAN JOSE CHIRINO, consistente en la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87.6, que consistirá en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la victima y al mismo tiempo se impone la medica cautelar prevista en el articulo 92. 7. que establece la obligación del imputado de asistir a un centro especializado en violencia de genero y la presentación periódica por ante este Tribunal de Control cada 30 días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; todo por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la Medida de Protección prevista en el Articulo 87 ordinal 6º que consiste en Prohibir al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEGUNDO: Se declara con lugar la Medida Cautelar establecida en el Articulo 92 ordinal 7° que consiste en imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de genero, imponiéndosele el deber de asistir a TRES (04) charlas al Instituto Regional de la Mujer (IREMU). TERCERO: Se ordena al imputado cumplir con el régimen de presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

EL JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA,
ARLETTE VIVIEN