REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medida de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-000169
ASUNTO : IP01-S-2012-000169




RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCION, DE SEGURIDAD Y CAUTELARES ESTABLECIDAS EN
LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER
A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Corresponde a este Tribunal motivar la decisión de aplicación de Medidas Protección , de Seguridad y Medidas Cautelares establecidas en: los artículo 87 numeral 5 y 6 , articulo 92 numeral 8°, respectivamente , de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , dichas Medidas fue emitida en fecha 25 de Enero el año 2012 de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano YORDARWIS DANIEL HERNANDEZ VARGAS , titular de la cédula de identidad V- 24.718.512, de 20 años, casado, ocupación indefinida, fecha de nacimiento 20/08/1991 ,residenciado en la calle concepción , casa sin numero del Municipio Zamora , estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIDMAR GUADALUPE PALENCIA MORA , Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en la ley especial.


PUNTO PREVIO

Se deja constancia que el presente fallo fue elaborado por la Jueza Segunda de Control de Violencia contra la Mujer, abogada Sachenka Goitia, quien presenció la Audiencia de Presentación, procediendo esta Juzgadora en su carácter de Juez Provisorio a cargo del Juzgado Segundo de Control a realizar la publicación del presente fallo, a los fines legales consiguientes.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO


ciudadano YORDARWIS DANIEL HERNANDEZ VARGAS , titular de la cédula de identidad V- 24.718.512, de 20 años, casado, ocupación indefinida, fecha de nacimiento 20/08/1991 ,residenciado en la calle concepción , casa sin numero del Municipio Zamora , estado Falcón


II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR




La Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público, presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, la presunta participación del mismo como autor en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIDMAR GUADALUPE PALENCIA MORA
Revisadas como fueron las actuaciones de investigación presentadas por la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público, se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena sustitutiva de libertad y sobre el cual este Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, a saber, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIDMAR GUADALUPE PALENCIA MORA. Ello atendiendo al extremo establecido en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, acta policial N° 015, de fecha 22/01/2012 , suscrita por funcionarios adscritos al Comando Policial del estado Falcón, mediante la cual dejan constancia que siendo las 07:00 horas de la noche , hizo acto de presencia la ciudadana LIDMAR GUADALUPE PALENCIA MORA, (adolescente) , con la finalidad de formular una denuncia y manifestó haber sido víctima de violencia física, en wel centro de la ciudad de Cumarebo , cuando el ciudadano agresor se va de manera violenta contra su hermano y es cuando ella procede a impedírselo por lo que fue objeto de golpes y cortaduras señalando como agresor a un ciudadano de nombre YORDARWIS DANIEL HERNANDEZ VARGAS , ante tal circunstancia los funcionarios actuante, practicando la aprehensión definitiva del ciudadano en mención de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos, por parte de los funcionarios actuantes así como del contenido del artículos 125 del mismo texto adjetivo penal.

Igualmente se verifica en actas, informe de experticia médico legal de fecha 22/01/2012, practicada por médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a la ciudadana LIDMAR GUADALUPE PALENCIA MORA, (adolescente) , en la cual dejan constancia que la misma presenta rasguño en la cara interna del antebrazo izquierdo estando dentro de sus limites normales
Estos elementos conjugados con el acta policía nº 015, arrojan la fuerza de convicción exigida por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos es autor de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIDMAR GUADALUPE PALENCIA MORA, (adolescente)

Por otra parte, estima este Tribunal de Violencia contra la Mujer, que en el presente caso, atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, todo por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, resulta procedente en el caso de autos, la imposición de las medidas de Protección y de seguridad así como también Medidas cautelares establecidas en los artículos 87 numeral 5 y 6 y el articulo 92 numerales 8 respectivamente de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima de autos, prohibición para el imputado de autos, de acercarse al sitio de trabajo, estudio y lugar de residencia de la víctima ni por si ni por terceros o algún integrante de la familia de la victima. Del mismo modo esta juzgadora evidencio en sala de audiencia que la victima presenta una conducta disocial ( indigente) por lo que procedí a preguntarle si es consumidor manifestando el mismo que “si”, por lo que procedí a imponerlo de la medida cautelar estipulado en el articulo 92,8° de asistir ante el equipo interdisciplinario con la finalidad de enlazar funciones de rehabilitación ante otro organismo del Estado y reciba una orientación integral
Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Decretar Medidas de Protección y Seguridad y medidas Cautelares previstas en la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano YORDARWIS DANIEL HERNANDEZ VARGAS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIDMAR GUADALUPE PALENCIA MORA, (adolescente)
Finalmente, este Tribunal de Control, decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano YORDARWIS DANIEL HERNANDEZ VARGAS así como la continuación de la investigación por las normas del procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.




III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Y MEDIDA CAUTELAR establecidas en los artículos 87 numeral 5 y 6 Y articulo 92 numeral 8° de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima de autos, prohibición para el imputado de autos, de acercarse al sitio de trabajo, estudio y lugar de residencia de la víctima por si o a través de un tercero , y acudir ante el equipo interdisciplinario d este Tribunal medidas que deben ser cumplidas por el ciudadano YORDARWIS DANIEL HERNANDEZ VARGAS , titular de la cédula de identidad V- 24.718.512, de 20 años, casado, ocupación indefinida, fecha de nacimiento 20/08/1991 ,residenciado en la calle concepción , casa sin numero del Municipio Zamora , estado Falcón , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIDMAR GUADALUPE PALENCIA MORA, (adolescente).-Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Especial. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes .

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABOG. SACHENKA GOITIA
EL SECRETARIO


ABOG. FREDY ARCILA