REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Único de Juicio de Violencia contra la Mujer de Coro
Coro, 11 de Enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2011-000352
ASUNTO : IP01-S-2011-000352




RESOLUCION DE REVISION DE MEDIDA



Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano Abogado VICTOR RIVAS ORTEGA, en su carácter de Defensor Privado del Acusado RAMON DANILO PINTO, suficientemente identificado en las actuaciones y donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada al mencionado Acusado y en su lugar acuerde medida menos gravosa, mediante la cual pueda el Acusado enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace el referido Defensor invocando el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal Único de Juicio para decidir observa:


En fecha 26/02/2009, el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, en Audiencia de Presentación Decretó Medida Cautelar sustitutiva, establecida en el articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, constituida por la presentación de dos (2) fiadores en contra del señalado imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. En fecha 22/04/2009, se recibió escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Novena (19) del Ministerio Público en contra del imputado del proceso, por la comisión del delito señalado.




En fecha tres (3) de Noviembre del 2.009, se celebró Audiencia Preliminar, donde se admitió la Acusación, modificando la medida cautelar sustitutiva constituida por fiadores, a la medida cautelar establecida en el 256 numeral 3° constituida por la presentación cada 30 días por ante el Tribunal.



En fecha catorce (14) de Noviembre del 2011, éste Tribunal una vez realizada revisión exhaustiva de las actuaciones, observa que el Acusado de autos incumplió con las presentaciones impuestas por el Tribunal Segundo (2) en Funciones de Control Extensión Tucacas, en fecha tres (3) de Noviembre; Procediendo éste Despacho a Revocar Medida Cautelar Sustitutiva y a Decretar Medida Privativa de Libertad.



En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano y que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.


Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:


PRIMERO: La Defensa alega que su Defendido acudió puntualmente al Tribunal los días que fueron pautados para la realización del juicio y que todo ello se puede corroborar con la sola lectura de las actas de diferimiento, donde consta la comparecencia de su patrocinado, motivo por el cual solicita la revisión.


SEGUNDO: Estima quien hoy aquí decide, que la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previó como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al imputado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio ¨Prima Facie¨ la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, ya que la función valorativa corresponde a otra etapa del proceso, como lo es la etapa de juicio.



TERCERO: Observa este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actuaciones que en efecto como lo indica la Defensa se desprende de las actas de Diferimiento que el Acusado siempre estuvo presente en las fechas pautadas para la celebración del presente Juicio.



CUARTO: Observa este tribunal que la presente solicitud la fundamenta la Defensa del Acusado de autos que este esta dispuesto a enfrentar su proceso, además que esta desvirtuado el peligro de fuga en virtud de que el mismo tiene residencia fija.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el respectivo expediente se observa que a pesar de que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAMON DANILO PINTO, que son las presentaciones cada 30 días por ante el tribunal; sin embargo se pudo constatar de las Actas de Diferimientos que el Acusado RAMON DANILO PINTO, siempre estuvo presente en las fechas pautadas para la celebración del presente Juicio. Es por lo que quien aquí decide garantizando la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, el Derecho a la Libertad Personal; así como los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales y todo de conformidad con el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar la medida menos gravosa solicitada por la Defensa del justiciable. Y ASI SE DECIDE.

Por tanto, este Tribunal Único en Funciones de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el 256 numerales 3°, 4° y 6° constituida en presentaciones cada 15 días, a partir de la presente fecha, por ante la Oficina de Presentaciones del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, en contra del Acusado RAMON DANILO PINTO, identificado en las actuaciones; debiendo consignar dos Fotos (2) tipo carnet, fotocopia de cedula de identidad ampliada, la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, la Prohibición de comunicarse con la victima o algún integrante de su familia y de la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal, déjese copia certificada de la misma. Se ordena librar oficio y boleta de excarcelación a la Comunidad Penitenciaria de Coro, a los fines de informar la decisión tomada por este juzgado en fecha 11-01-2012. Ofíciese lo conducente. Diarícese, publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Cúmplase.-




EL JUEZ UNICO DE JUICIO,

ABG. VICTOR RAUL PUEMAPE



EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. CRISPULO BLANCO