REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000097
ASUNTO : IP01-O-2011-000097


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se dio ingreso en esta Corte de Apelaciones a la acción de amparo constitucional propuesta por el Abogado ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.176.051, Abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el No. 87.495, con domicilio procesal en Av. Curimagua entre Av. Independencia y Av. Ramón Antonio Medina Edificio MURA de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, correo electrónico: roberto@Ieanez.com.ve y robertoleanez20O7yahoo.es, Teléfonos: (0414)684.3660, actuando en condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano, HECTOR EFRAIN J. LEAÑEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.516.720, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el PSA. bajo el No. 38.294, con domicilio en la Av. Curimagua entre Av. Independencia y Av. Ramón Antonio Medina Edificio MURA de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y residenciado en el Conjunto Residencial “Brisas del Norte” casa No. 4, Urbanización Santa Irene de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los Artículos 1° y 2° de a Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, contra presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada MARIELBI ORDÓÑEZ.
Se dio entrada al asunto en fecha 20 de diciembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 09 de enero de 2012 se abocó a su conocimiento la Abogada RITA CÁCERES, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Dra. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encuentra de vacaciones legales.
La Corte de Apelaciones para decidir realiza las siguientes consideraciones:

CIRCUNSTANCAS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Manifestó el Abogado accionante:
Que en fecha 27 de Septiembre de 2011, la Fiscalía 71° del Ministerio Público con competencia en Régimen Penitenciario, a cargo de la Fiscal Auxiliar Abg. LISETTE BASTARDO LEDEZMA, remitió al Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Acta de Entrevista rendida por su defendido HECTOR EFRAIN J. LEAÑEZ DIAZ, mediante la cual requería de dicho despacho fiscal, la gestión de la revisión de medida por una menos gravosa a la que se encuentra sometido, como lo es la privativa de libertad, que en la actualidad ha tenido una vigencia de Un (01) año y cuatro (04) meses, motivado al estado de salud de éste, por padecimiento de ESCLEROSIS MÚLTIPLE, desde el año 1996, siendo ésta una enfermedad degenerativa que ataca el sistema nervioso central y motor el cuerpo humano, por lo que, se solicitó a la instancia judicial no sólo la revisión de la medida privativa de libertad, tantas veces requerida, sino además la evaluación Médico Forense, por parte de los prácticos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, realizándose tal evaluación por la experta forense, Dra. ANNIE PRIMERA en fecha 03 de Octubre de 2011, por orden del Tribunal Segundo con Funciones de Juicio extensión Punto Fijo, quien para el momento se encontraba conociendo de la causa principal, por inhibición presentada por la Jueza Primera de Juicio Penal del mismo Circuito Judicial según auto de fecha 30 de Septiembre de 2011, quien avaló el diagnostico de ECLEROSIS MÚLTIPLE, realizado por el médico especialista IVAN MOROCOIMA, pero recomendando, que siendo ésta una enfermedad degenerativa, debía ser evaluado nuevamente por el médico especialista para determinar el progreso de la enfermedad en el paciente, por lo que ante ello, y ante la solicitud tanto de la defensa, tal y como se desprende de escrito de fecha 08 de Noviembre de 2011, como por parte de la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Publico, bajo la Dirección de la Dra, LUCY FERNANDEZ, tal y como se desprende de oficio Nro.- FMP-71NN-3910-2011, de fecha 11 de Octubre de 2011, se acordó el traslado de su defendido a la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, específicamente al Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Griecken”, a fin de que fuese sometido a la evaluación recomendada por el médico forense y ordenada por el Tribunal de la causa, según se desprende de auto de fecha 14 de noviembre de 2011 y de fecha 18 de Noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Penal extensión Punto Fijo, relazándose el informe respectivo y remitiéndose al Tribunal por parte de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón Zona 2, centro de reclusión de su defendido, siendo tal remisión en fecha 22 de Noviembre de 2011, mediante oficio Nro.- COMGEPEF-CZPN°02. D21-DIPE-OFICIO N° 1888, informe médico éste, que refleja el estado de salud critico de mi defendido, mediante el cual se constató (PACIENTE CONCIENTE, ORIENTADO, AFEBRIL, HIDRATADO, CON DOLOR A LA MOVILIZACION CERVICAL ACTIVA Y PASIVA CON INESTABILIDAD PARA LA MARCHA Y LA LATERALIZACION A LA IZQUIERDA, AL EXAMEN NEUROLOGICO: GLASGOW DE 15 PUNTOS, HIPOREFLEXIA EN MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES CON DISMINUCION DE LA SENSIBILIDAD Y FUERZA MUSCULAR CONSERVADA CON DISMINUCION DEL TORNO MUSCULAR. CONSIDERACIONES CLÍNICAS: PACIENTE CON ANTECEDENTES PATOLOGICOS DE ESCLEROSIS MULTIPLE, INTOLERANCIA A LOS CARBOHIDRATOS. LA ESCLEROSIS MULTIPLE TIENE TENDENCIA A LA CRONICIDAD E INCAPACIDAD PROGRESIVA Y SE ASOCIA EN LA ACTUALIDAD CIFRAS TENSIONALES ELEVADAS POR EL DE LA VALORACION 140/90 MMHG. SE INDICA TRATAMIENTO CON FISIATRIA, CONTROL DIETETICO POR NUTRICIONISTA, BAJAR DE PESO, REPOSO ESTRICTO. DIAGNOSTICO: ESCLEROSIS MULTIPLE, HINPERTENSION ARTERIAL ESTADO 1 E INTOLERANCIA A LOS CARBOHIDRATOS), informe éste consignado a su vez, por parte de la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Publico, a cargo de la Dra, LUCY FERNANDEZ.
Que habiéndose realizado todos y cada uno de los requisitos y evaluaciones médicas exigidas para el pronunciamiento, no sólo de la solicitud de revisión de medidas, sino para el otorgamiento de una medida menos gravosa, ésta parte al igual que la fiscalía 71° del Ministerio Público, por remisiones de cada una de las actuaciones llevadas a cabo para sustanciar la referida solicitud, se ha requerido del Tribunal Primero en Funciones de Juicio Penal extensión Punto Fijo, dirigido por la Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, se pronuncie sin mas dilación sobre tan urgente solicitud, a fin de garantizar no sólo la Tutela Judicial Efectiva de su defendido, sino para garantizar un derecho sagrado y constitucional y supra constitucionalmente protegido como lo es el DERECHO A LA SALUD, sin que a la fecha de la interposición de la presenta acción de amparo, el Tribunal se haya pronunciado sobre la solicitud de revisión de medidas o emitido pronunciamiento alguno que garantice el goce y ejercicio de tan sagrado derecho, sin dejar a un lado, la política penitenciaria llevada a cabo por el Ejecutivo Nacional, para el otorgamiento de medidas humanitarias o revisiones de medidas por menos gravosas, en aquellos casos en que se vea comprometida la salud de los imputados o procesados y penados de la diversas comunidades penitenciarias, centro preventivos de detención donde se encuentren personas afectadas físicamente en su salud, y siendo por demás, un hecho publico notorio y comunicacional, el carácter de urgencia en la tramitación y otorgamiento de tales solicitudes, cuando se encuentren plenamente comprobada a afectación en la salud del solicitante, cuestión ésta que no se ha llevado a cabo en el presente caso, motivado repite, por la falta de pronunciamiento del Tribunal, afectándose con ello no sólo derechos constitucionales de orden procesal como lo sería la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, a la defensa, sino derechos tal vez, de mayor inherencia a la persona humana, como los son: el derecho a la salud y el derecho a la no discriminación.
Que a la fecha de interposición de la acción de amparo, el referido Tribunal NO SE HA PRONUNCIADO NI TRAMITADO DILIGENCIA O ACTUACION ALGUNA, FRENTE A LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDAS, PRESENTADA OPORTUNAMENTE POR LA DEFENSA Y POR LA FISCALIA SEPTUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, por lo que, ante innumerables solicitudes por parte de la defensa técnica de pronunciamiento sobre tal incidencia procesal, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, que consagra el derecho no sólo de las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para ventilar sus conflictos de intereses, sino que además, que ante las solicitudes, las mismas sean resueltas de manera breve, en ejercicio del principio de la celeridad procesal, de informalidad de los actos procesales, la inexistencia de dilaciones indebidas, el Tribunal agraviante, aún ante la violación de tales principios y derechos constitucionales dentro de los cuales incluye el derecho a la DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, PERO SOBRE TODO AL DERECHO A LA SALUD Y A LA NO DISCRIMINACION, no se ha pronunciado sobre tan importante petición.
Que en referencia a lo anterior, debía señalar con mayor importancia que su defendido HECTOR EFRAIN J. LEAÑEZ D. padece de una enfermedad degenerativa denominada ECLEROSIS MÚLTIPLE, y que dan lugar a que su defendido debe estar en condiciones aptas que le garanticen, no sólo el tratamiento de las enfermedades, atendiendo a las sugerencias médicas dadas por los médicos tratantes, sino por el propio médico forense, que le permitan mejores condiciones para el tratamiento de la enfermedad padecida, y que darían lugar sin duda alguna a solicitar a correspondiente Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad. Ahora bien, siendo que las recomendaciones médicas y recluido en la zona 2 de la Policía del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en condiciones que en nada garantizan el tratamiento médico ni las condiciones apropiadas para el tipo de enfermedad padecida por éste, siendo de esta situación ajena al interés de la anterior Jueza de Juicio, violándose al efecto un derecho fundamental como lo es el derecho a la Salud.
Que tal requerimiento DE REVISIÓN DE MEDIDAS ha sido planteada ante el Tribunal Primero de Juicio, bajo la dirección de la Ciudadana Jueza MARIALBI ORDOÑEZ, por ser la Intermedia y la competente para el examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 264 de a ley penal adjetiva; así como el funcionario para ejercer el control del cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, todo ello de de conformidad con el Articulo 282 de la Ley Penal Adjetiva por ser los competentes de conformidad con el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud de que dicho Tribunal ha omitido un pronunciamiento acorde al delicado estado de salud, a pesar de los múltiples requerimientos hechos al efecto, de los cuales señala: los de fecha 30 de Noviembre de 2011, 12 de Diciembre de 2011, 16 de Diciembre de 2011, sin que a pesar de ello, la Jueza Primera de Juicio haya dado oportuna y efectiva respuesta a tan urgente pedimento, incurriendo al efecto, en franca DENEGACION DE JUSTICIA Y OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, que raya en la violación clara, constante, actual de los derechos constitucionales de su defendido a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA NO DISCRIMINACION, consagrados como derechos procesales e inherentes a la persona humana, como derechos fundamentales y vitales del ser humano.,
Que lo que en primer lugar argumentan para esta solicitud es el estado de salud que presenta su protegido judicial, y el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, la cual no le causa gravamen a ninguna persona, aunado a que es una solicitud en la que se evidencia que lo que se persigue es que le sea garantizado su DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA, y donde el proceso penal no se paralizaría ni se vería frustrado en su consecución por el otorgamiento de una medida menos gravosa, y menos por parte de su defendido, quien ha estado sujeto a este proceso, antes y después de su privación de libertad, y así se desprende de las actas del proceso, y sobre todo de la etapa investigativa y el acordar el cambio de medida demostraría el Tribunal que cumple con el respeto de las garantías procesales, entre ellas la consagrada en el Artículo 10 (Respeto a la dignidad humana) del Código Orgánico Procesal Penal, ello debido a que toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y que lamentablemente se le han visto violado sus derechos, en irrespeto a tan sagrados derechos y garantías, debiendo ser el primero en garantizar los mismos, tal y como lo prevé la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (que) regula en su artículo 46, el derecho a que se respete la integridad física, psíquica y moral de la persona y que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
Que ratifica que la Carta Magna consagra en su artículo 83 que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida y que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, estableciéndose en todos ellos la obligación en que está el Estado (JUZGADO DE JUICIO PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO) de velar por la salud del justiciable que se encuentra en mal estado, como es el caso que les ocupa, lo que hace imposible la continuación de la reclusión del ciudadano Héctor Leañez, por no contar el sitio de reclusión con las condiciones de sanidad que son necesarias para su SALUD Y SU VIDA, tal y como lo mencionan los médicos especialistas en los informes y la propia médico forense, tal y como lo expresó el siguiente resultado: Se valora imputado de 43 años con diagnostico de: 1.- esclerosis múltiple, 2.- Intolerancia a los carbohidratos, 3.- Infección Urinaria, 4.- Epididimitos aguda derecha + varicocele izquierdo III, 5.- Quiste renal simple izquierdo y atendiendo al estado actual se determina que su defendido se encuentra: CON DOLOR A LA MOVILIZACION CERVICAL ACTIVA Y PASIVA CON INESTABILIDAD PARA LA MARCHA Y LA LATERALIZACION A LA IZQUIERDA, AL EXAMEN NEUROLOGICO: GLASGOW DE 15 PUNTOS, HIPOREFLEXIA EN MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES CON DISMINUCION DE LA SENSIBILIDAD Y FUERZA MUSCULAR CONSERVADA CON DISMINUCION DEL TORNO MUSCULAR. CONSIDERACIONES CLINICAS: PACIENTE CON ANTECEDENTES PATOLOGICOS DE ESCLEROSIS MULTIPLE, INTOLERANCIA A LOS CARBOHIDRATOS. LA ESCLEROSIS MULTIPLE TIENE TENDENCIA A LA CRONICIDAD E INCAPACIDAD PROGRESIVA Y SE ASOCIA EN LA ACTUALIDAD CIFRAS TENSIONALES ELEVADAS POR EL DE LA VALORACION 140/90 MMHG. SE INDICA TRATAMIENTO CON FISIATRIA, CONTROL DIETETICO POR NUTRICIONISTA, BAJAR DE PESO, REPOSO ESTRICTO. DIAGNOSTICO: ESCLEROSIS MULTIPLE, HINPERTENSION ARTERIAL ESTADO 1 E INTOLERANCIA A LOS CARBOHIDRATOS”.
Que es por ello que se requiere la imposición de la medida menos gravosa, a los fines de que se encuentre en un lugar donde cuente con los medios higiénicos apropiados donde se le garantice el cumplimiento del tratamiento impuesto y el reposo absoluto, insistiendo que los Artículos 43 y 83 de la Carta Magna establecen el derecho a la Vida y a la salud, derechos estos que defienden por cuanto la precitada norma prevé que el derecho a la vida es inviolable, que el Estado (representado en ese proceso por la JUEZA SEGUNDO DE JUICIO PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON EXTENSION PUNTO FIJO) protegerá la vida de las personas que se encuentren PRIVADAS DE SU LIBERTAD, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
Que en aplicación a la citada disposición constitucional para garantizar el derecho a la Protección de la Salud, se observa que están en presencia de un derecho fundamental humano y constitucional consagrado en los Tratados de Derechos Humanos Internacionales, por lo que debe acceder el Tribunal efectivamente a la solicitud presentada por la Defensa bajo la fundamentación explanada, sino además los derechos humanos de las personas privadas de su libertad, como lo está actualmente su defendido.
Que solicita en nombre de su defendido, que la presente solicitud sea sustanciada y decida conforme a Derecho, y se garanticen los derechos constitucionales y humanos del mismo, tales como a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES, Y SOBRE TODO A LA SALUD YA LA VIDA, y por lo tanto, SE DECRETE con lugar el AMPARO interpuesto y se ordene, a la Jueza Primera de Juicio, el inmediato pronunciamiento y otorgamiento de la revisión de medida solicitada.
Que tal requerimiento lo ha realizado por ante el Juzgado de la causa y se denuncia la falta pronunciamiento respecto a la revisión de medidas solicitadas y no otorgada, cercenando de manera evidente y frontal el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA PERO SOBRE TODO AL DERECHO A LA SALUD Y A LA NO DISCRIMINACION DE SU DEFENDIDO, razones éstas suficientes, para ocurrir ante esta sede Constitucional a pedir el amparo de los derechos Constitucionales violados a su defendido, por parte del Juzgado Primero con Funciones de Juicio Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, bajo la Dirección de la Dra. MARIALBIS ORDOÑEZ.
Que de manera inopinada y flagrante, han transcurrido para el momento de la introducción de la presente Acción de Amparo Constitucional desde la fecha 27 de Septiembre de 2011, fecha en que se interpuso la solicitud de Revisión de Medidas, Dos (02) meses veintidós (22) días aproximadamente, Y VEINTIOCHO (28) días desde que se le remitió y consigno el informe del especialista requerido para el pronunciamiento, SIN QUE NI EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO PENAL NI EL TRIBUNAL QUE ACTUALMENTE LE ESTA ATRIBUIDO EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA EN FASE DE JUICIO, SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE LA REVISION DE MEDIDAS INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA EN TIEMPO HABIL, VIOLANDO CON ELLO DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA SALUD Y A LA NO DISCRIMINACION DE SU DEFENDIDO.
Que hasta la fecha 20 de Diciembre de 2011, EL TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO CON FUNCIONES DE JUICIO NO SE HA PRONUNCIADO RESPECTO A LA REVISION DE MEDIDA INTERPESTA POR LA DEFENSA PRIVADA EN TIEMPO HABIL, EN LA CAUSA SIGNADA CON EL NRO.- IP11-P-2010-004825, PARA SU OTORGAMIENTO, con lo cual es evidente la VIOLACION FLAGRANTE de los señalados derechos y garantías constitucionales, siendo la agraviante la única responsable de lo que pueda ocurrirle a su defendido en su salud, por la reiterada negligencia y/o omisión en que ha incurrido, y que se traduce en una clara INCONGRUENCIA POR OMISION y al RETARDO PROCESAL PARA LA TRAMITACION Y DECISIÓN RESPECTO A LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, INCURRIENDO DE IGUAL MANERA EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA, y así solicita la defensa sea declarado.
Que tanto su defendido como la defensa han esperado pacientemente el pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de medidas, para el otorgamiento de una menos gravosa que la privación de libertad a la que está sometido, por razones tanto de salud, como por razones de ser extralimitado y excesiva la medida por mas de 16 meses, sin que ni siquiera se haya dado apertura al juicio, tomando en cuenta el delito imputado, y por si fuera poco, atendiendo, al otorgamiento de revisiones de medidas por parte del tribunal agraviante a personas cuyos delitos acusados son de lesa humanidad y delitos graves, existiendo por ende, en caso de no otorgarse a su defendido tal medida menos gravosa, que así considere el tribunal otorgar y que garantice sobre todo su derecho a la salud, se estaría frente a una discriminación frontal en contra de su defendido.
Que su defendido es un SER HUMANO, CIUDADANO VENEZOLANO, FALCONIANO, RESIDENTE EN EL ESTADO FALCÓN, PROFESIONAL DEL DERECHO QUE TAMBIEN TIENE DERECHO A LA SALUD, A SER JUZGADO EN LIBERTAD, A QUE LE DEN OPORTUNA Y EFECTIVA RESPUESTA A SUS PETICIONES, A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y PACIENTEMENTE ha esperado un pronunciamiento por parte de la Jueza agraviante, denegando ésta la justicia con su abstención de pronunciamiento.
Denunció como derechos constitucionales violados los contenidos en los artículos 26, 44.1, 49, 46, 43 y 83 de la Carta Magna por parte de la mencionada Jueza de Juicio, los cuales también se encuentran protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 7, así como las garantías en él contenido en su artículo 8, los cuales denuncia como infringidos por la Juzgadora.
Promovió como medios de pruebas los siguientes:
A) copia simple de acta de juramentación como Defensa técnica del ciudadano Héctor Efraín José Leañez Díaz;
B) constante de cinco (05) folios útiles, escrito de remisión de entrevista rendida por su defendido ante la Fiscalía 71° del Ministerio Público, y mediante la cual se requiere la tramitación de la revisión de medida previo evaluación del medico forense;
C) auto acordando traslado para la evaluación medico forense de su defendido de fecha 30 de septiembre de 2011;
D) escrito de ratificación de nombramiento de defensor privado;
E) comprobante de recepción de documentos de fecha 04 de octubre de 2011, mediante el cual se deja constancia de la consignación de escrito presentado por parte de la Fiscalía 71° del Ministerio Público solicitando pronunciamiento respecto a la solicitud de revisión de medida;
F) comprobante de recepción de documentos, de fecha 04 de noviembre de 2011, mediante el cual se deja constancia de escrito presentado por la fiscal 71° del Ministerio Público, constante de oficio Nro.- FMP-71NN-3754-2011, mediante el cual solicita con carácter de urgencia la evaluación médico forense de su defendido;
G) Oficio NRO.- FMP-71NN-3910-2011 de fecha 11 de octubre e 2011, dirigido al Tribunal de la causa por parte de la Fiscalía 71° del Ministerio Público, mediante el cual remiten el informe medico forense elaborado por la Dra. Annie Primera;
H) auto acordando el traslado médico de fecha 14 de noviembre de 2011, al medico especilista Ivan Morocoima, a fin de que realice el informe y valoración medica de su defendido;
I) escrito presentado por la defensa en fecha 18 de noviembre de 2011, requiriendo la valoración de su defendido por el medico especialista, y así dar cumplimiento a las recomendaciones dadas por la medico forense, para el otorgamiento de la revisión de medida solicitada por la defensa;
J) auto de fecha 18 de noviembre de 2011, acordando el traslado medico de su defendido al hospital Dr. Alfredo Van Griecken de la ciudad de Santa Ana De Coro del Estado Falcón;
K) auto de fecha 21 de noviembre de 2011, mediante el cual el tribunal agraviante, acuerda el pronunciamiento respecto a la revisión de medida solicitada, hasta tanto cuente con los informes médicos solicitados y que hoy en día ya constan en el expediente, sin que el tribunal se haya pronunciando respecto a la misma.
L) constante de cuatro (04) folios útiles, comprobante de recepción de documentos y anexos, referentes a oficio de remisión de informe medico de especialista, requerido por el tribunal de la causa, de fecha 22 de noviembre de 2011, por parte de la comandancia de la policía del estado Falcón Zona 2, centro de reclusión de su defendido, con el cual se evidencia no sólo el cumplimiento de los extremos de ley para el otorgamiento de la medida sino que desde dicha fecha el tribunal agraviante debió pronunciarse sobre la revisión de medida solicitada y que a la fecha de hoy no lo ha hecho;
Ll) escrito de fecha 18 de noviembre de 2011, presentado por esta defensa a la fiscalía 71° del Ministerio Publico, solicitándole la remisión del informe medico de especialista;
M) escrito de fecha 30 de noviembre presentado por la defensa, solicitando pronunciamiento respecto a la revisión de medida peticionada a favor de su defendido;
N) escrito de fecha 12 de diciembre de 2011, mediante el cual la defensa solicita de la Jueza y del tribunal agraviante, pronunciamiento sobre la revisión de medida requerida a favor de su defendido;
Ñ) escrito de fecha 16 de diciembre de 2011, presentado por esta defensa, ante el tribunal agraviante a fin de una vez mas, solicitar el pronunciamiento respecto a la revisión de medidas tantas veces solicitada.

Por último, por todo lo expuesto y de conformidad con las disposiciones constitucionales antes descritas, es por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con los Artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ley de Amparo), en ejercicio de los DERECHOS CONSTITUCIONALES de su defendido, solicitó: PRIMERO: Se DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL SER JUZGADO EN LIBERTAD, A PETICION A LA SALUD Y A LA NO DISCRIMINACION consagrados por el Constituyente en los dispositivos de los Artículos 26, 43°, 44°, 49°, 257°, de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y los Artículos 7° y 8° de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE) adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos el 22 de Noviembre de 1.969 y aprobada por Ley de la Republica en 1.977, todas estas Normas Internacionales con rango constitucional, de conformidad con lo consagrado en el ARTICULO 23 de la CONSTITUCION, en favor de su defendido, teniéndolo en calidad de AGRAVIADO en la presente acción de Amparo Constitucional POR LA VIOLACION ACTUAL Y VIGENTE de los DERECHOS CONSTITUCIONALES antes enunciados por parte del titular del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, siendo ésta conminada a PRONUNCIARSE, RESPECTO A LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDAS REQUERIDA TANTO POR LA DEFENSA COMO POR PARTE DE LA FISCALIA 71° DEL MINISTERIO PUBLICO, cuyo expediente con que se relacionada es el Nro.- IP11-P-201 1-004825. SEGUNDO: Que la presente Querella de Amparo Constitucional sea Admitida, Sustanciada y Decidida conforme a Derecho, de forma inmediata dada la condición de detención ilegal que presenta su defendido. TERCERO: Téngase como domicilio del AGRAVIANTE a la sede del Tribunal ya que se desconoce su domicilio o residencia y se ordene la Notificación por Carteles, o en la sede del Tribunal AGRAVIANTE.

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la sede de la ciudad de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del presente asunto, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales por parte de un órgano jurisdiccional, de la que se desprende presunta omisión judicial de pronunciamiento, respecto a las solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa actualmente contra el quejoso de autos, por una cautelar menos gravosa, en resguardo al derecho a la salud, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales haría admisible la acción de amparo incoada.
Asimismo, la Sala observa que la presente acción no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque:
1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que el accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial;
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

Constatado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constar de las copias simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales que el Abogado accionante ostenta la cualidad de Defensor Privado del presunto quejoso, conforme a las actas de designación y juramentación que corren agregadas a los folios 23 y 24, así como de haber cumplido con la carga de consignar ante esta Alzada, al menos, copias simples de las actas procesales que cursan ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en el asunto N° IP11-P-2010-004825, todo lo cual hace admisible la acción de amparo ejercida, y así se declara.
En consecuencia, se insta a la parte accionante para que consigne ante esta Despacho Superior Judicial las copias certificadas de los documentos anexos a la presente acción de amparo hasta el día de la celebración de la audiencia oral que al efecto se fije, bajo pena de declaratoria de inadmisibilidad por incumplimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.-ADMITE la acción de amparo ejercida contra presunta omisión de pronunciamiento judicial interpuesta por el ciudadano Abogado ROBERTO LEÁÑEZ DÍAZ, anteriormente identificado, a favor del ciudadano HÉCTOR LEÁÑEZ DÍAZ, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada MARIALBI ORDÓÑEZ. Se ordena notificar a la parte accionante para que se le informe la carga que tiene de consignar ante esta Sala hasta el día de la celebración de la audiencia oral que al efecto se fije, las copias certificadas de las actas procesales que consignó en copia simple, bajo pena de declaratoria de inadmisibilidad por incumplimiento.
2.- ORDENA la notificación de la Abogada MARIALBI ORDÓÑEZ RAMÍREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a fin de que concurra ante esta Sala, una vez que conste en autos dicha notificación, para que verifique la fecha en que se fijará la audiencia oral constitucional, que habrá de fijar este Tribunal Colegiado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia de autos de la última de las notificaciones ordenadas practicar, con la advertencia de que la falta de comparecencia de la Jueza o de quien desempeñe el cargo a la aludida audiencia oral no significará aceptación de los hechos. Remítasele, anexa a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada.
3.- ORDENA la notificación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional en esta Circunscripción Judicial, presidida por la Abogada SIKIÚ URDANETA, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que realiza una exhortación en tal sentido a todos los operados de justicia que actúan en sede constitucional, conforme a sentencia dictada el 23/11/2011, N° 1.768; así mismo al representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, que interviene en el asunto principal Nº IP11-P-2010-004825, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenan la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta, para que comparezcan, luego de notificados, a indagar sobre la fecha en que se FIJARÁ la celebración de la aludida audiencia. Se ordena remitírseles copias certificadas de la presente decisión.
4. ORDENA la notificación de la víctima del aludido asunto principal ABOUL MOUNA WAFIC MOHAMAD y RABIT ABOUL MOUNA, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena notificar a todas las partes intervinientes en el asunto principal de donde derivan presuntamente las supuestas transgresiones a derechos y garantías constitucionales.
5. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los Diez días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201 º de la Independencia y 152º de la Federación.


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA



ABG. RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000020