REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000103
ASUNTO : IP01-R-2011-000103

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano FRANCISCO RAMÓN DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 11.772.015, obrero, residenciado en la calle Urugüay, entre Progreso y Ayacucho, N° 87-55, Punto Fijo, estado Falcón, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANGÉLICA HERRERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.360, en su condición de Defensora Privada del mencionado ciudadano, contra la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 11/05/2011, que lo DECLARÓ CULPABLE, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole una pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 03 de Agosto de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 10 de agosto de 2011 se inhibe de su conocimiento la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, conforme a lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa, cuando desempeñaba las funciones de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de la aludida extensión Jurisdiccional, celebrando la audiencia de presentación para oír al imputado, decretándole medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 31/08/2009.
Igualmente, en fecha 10/08/2011 se inhibió de su conocimiento la Magistrada MORELA FERRER BARBOZA, conforme a lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en el asunto, al haber sido la Jueza que efectuó el debate oral y público y dictó la sentencia objeto del recurso de apelación, en sus funciones de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.
El día 11/08/2011 se aperturaron los correspondientes cuadernos separados de inhibición de las mencionadas Juezas, ordenando oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para que procediera a la convocatoria de los Jueces Suplentes respectivos para que las sustituyeran, librándose el oficio N° CA-504/2011.
En la misma fecha las aludidas inhibiciones fueron declaradas con lugar por la Presidencia de esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, recibiéndose el 20 de septiembre del corriente año un oficio procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual informan que para el conocimiento del presente asunto resultó seleccionado y convocado el Juez Suplente JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, quien se avocó a su conocimiento en la misma fecha.
El 21 de septiembre de 2011 se acordó oficiar nuevamente a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para que fuera convocado un juez suplente, visto que ya se había avocado el Juez Suplente antes mencionado, librando esta Sala el oficio N° CA/568-2011 el 22 del mismo mes y año, recibiéndose respuesta el día 05 de Octubre de 2011, mediante el cual informan que para el presente asunto fue seleccionada la Jueza Suplente LUZ MARÍA MARTÍNEZ; no obstante ante su falta de comparecencia ante esta Sala para avocarse al conocimiento de la causa, en fecha 28 de noviembre de 2011 se ratificó mediante auto la solicitud de un nuevo Suplente, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder judicial, librándose el oficio N° CA-696/2011, en fecha 30/11/2011, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal.
En fecha 08 de diciembre del corriente año compareció por ante esta Sala la Jueza Suplente LUZ MARÍA MARTÍNEZ DE CORREA, quien se abocó a su conocimiento, quedando constituida la Sala con los Jueces GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL (PRESIDENTE Y PONENTE); JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA y LUZ MARÍA MARTÍNEZ DE CORREA.
En virtud de la nueva terna de suplentes designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para suplir las faltas temporales de los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en fecha 07 de diciembre de 2011, en fecha 09 de enero de este año se avocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Suplente RITA CÁCERES, quien sustituye a la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, por encontrarse de vacaciones legales, por lo cual la Sala ha quedado integrada por los Jueces GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL (Ponente), JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA y RITA CÁCERES.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Defensora Privada del procesado en la causal de apelación prevista en el ordinal 1º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de violación del principio de Oralidad; en el numeral 2° del mismo artículo por falta de motivación de la sentencia, al no haber realizado un examen conjunto de cada una de las pruebas, agrupándolas mediante la transcripción de las actas del juicio, pero sin adminicularlas coherentemente para llegar auna motivación que pueda ser conocida por las partes; por no valorar el testigo instrumental y al dejar de lado las declaraciones de los testigos presenciales llevados por la defensa; por contradicción manifiesta de la sentencia, consagrado en el numeral 2° del aludido artículo, por lo cual solicita la declaratoria con lugar de los mismos y se declare la nulidad absoluta de la sentencia.
Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; la recurrente tiene legitimación para impugnar el fallo, por ser parte en el proceso y por causarle agravio el fallo impugnado a su defendido, dando cumplimiento la parte recurrente al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas.

TEMPORANEIDAD
En cuanto a la interposición oportuna del recurso de apelación o requisito de temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley, al haber sido publicada la sentencia en fecha 11 de Mayo de 2011, impuesta personalmente al encausado el 19 de Mayo de 2011 y el recurso fue ejercido en fecha 03 de junio de 2011, es decir, al DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que corre agregado a los autos a los folios 146 al 148 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Igualmente se observa que una vez que fue ejercido el recurso de apelación, el 19/05/2011, el Tribunal primero de Juicio dictó auto e fecha 21 de Julio 2011, ordenando remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, una vez que constató que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación, tal como se evidencia de dicho auto que corre agregado al folio 145 del presente cuerpo del expediente.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Abogado ANGÉLICA HERRERA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano FRANCISCO RAMÓN DE ABREU REVILLA, anteriormente identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que CONDENÓ al mencionado ciudadano por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija para el día MARTES 24 DE ENERO DE 2012, a las 10:00 AM la audiencia oral, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA Abg. RITA CÁCERES
JUEZ SUPLENTE JUEZA SUPLENTE



Abg. MAYSBEL MARTÍNEZ
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Secretaria
Resolución Nº IG012012000025