REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002158
ASUNTO : IP01-R-2011-000158




JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

IMPUTADOS: RAMÓN ANTONIO PEROZO GÓMEZ y CARLOS LUGO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personales Nros. 5.293.195 y 7.485.230.

DEFENSORES: ABOGADOS SOBEYDIS SANGRONIS (sin identificación personal en las actuaciones), domiciliada en el Centro Comercial Punta del Sol, Planta Baja, Local 09, Coro, estado Falcón y JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.141.560, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.629, domiciliado en el Edificio Profesional Eliseo, Piso 1, Oficina P-7, Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS AGNEDYS MARTÍNEZ y DELFÍN ABUNDIO MERCHÁN GARCÍA, Fiscales Décima Séptima a Nivel Nacional y Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón, por virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados AGNEDYS MARTÍNEZ y DELFÍN ABUNDIO MERCHÁN GARCÍA, Fiscales de la Fiscalía Décima Séptima a Nivel Nacional y Séptima del Ministerio Público de este Estado, contra el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2011 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO PEROZO GÓMEZ y CARLOS LUGO SÁNCHEZ, en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, medida de coerción personal impuesta conforme a lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 21 de Diciembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 09/01/2012 se avocó a su conocimiento la Abogada RITA CÁCERES, en su condición de Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado, en sustitución de la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, dictándose auto para mejor proveer, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando requerir copias certificadas del auto objeto del recurso de apelación, el cual no fue anexado al legajo de actuaciones contenidas en el presente cuaderno de apelación.
En fecha --- se recibieron las actuaciones procesales solicitadas, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a los imputados RAMÓN ANTONIO PEROZO GÓMEZ y CARLOS LUGO SÁNCHEZ, el cual es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 4° y 5° y asimismo se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quienes están legitimados para ello, al tratarse de la Representación de las Fiscalías Décimo Séptima a Nivel Nacional y Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, siendo que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a los Representantes de la Defensa Privada de los imputados para que le dieran contestación. Así se tiene que al folio 51 aparece agregada la boleta de emplazamiento de la Abogada SOBEIDY SANGRONIS, quien la suscribió el 10/11/2011. Por otra parte, se evidencia al folio 52 del presente Expediente la boleta de notificación del Defensor Privado emplazado, Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES; quien la suscribió el 10 de noviembre de 2011, siendo agregada a las actuaciones el 18/11/2011, presentando éste escrito de contestación al recurso de apelación dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha.

TEMPORANEIDAD: Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal de Primera Instancia de Control durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado a los folios 72 al 74, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de noviembre de 2011, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, por anticipado, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 14/10/2011, siendo que hasta la fecha de remisión de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las boletas de notificación practicadas a las partes del auto recurrido no habían sido agregadas al presente cuaderno separado, por lo que la representación fiscal ejerció el recurso de apelación antes de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por las Fiscalías Décima Séptima con competencia a Nivel Nacional y Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, e igualmente se declara admisible la contestación dada al recurso de apelación efectuada por la parte defensora, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.
Por cuanto evidenció esta Sala que al presente cuaderno separado de apelación no fue remitida por el Tribunal de Instancia la copia certificada de la decisión objeto del recurso de apelación y siendo un hecho notorio judicial registrado en los Archivos llevados por esta Sala, que el asunto principal N° IP01-P-2011-002158 se encuentra actualmente en esta Corte de Apelaciones, por requerimiento que se hiciera al Tribunal Tercero de Control conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para la decisión del asunto que cursa ante esta Alzada, N° IP01-R-2011, 000067, en cuya pieza 08 de dicho asunto principal aparecen agregadas las decisiones que dictara el señalado Juez de Control revisando la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados RAMÓN ANTONIO PEROZO y CARLOS LUGO, se ordena extraer por Secretaría copia certificada de ambos fallos, de fecha 14 de Octubre de 2011, a los fines de que sean agregadas al presente asunto. Cúmplase.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados AGNEDYS MARTÍNEZ y DELFÍN ABUNDIO MERCHÁN, Fiscales de las Fiscalías Décima Séptima con competencia a Nivel Nacional y Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 14 de Octubre de 2011 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una cautelar menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO PEROZO GÓMEZ y CARLOS LUGO SÁNCHEZ, y SEGUNDO: ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO efectuada por la Defensa. TERCERO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Por cuanto evidenció esta Sala que al presente cuaderno separado de apelación no fue remitida por el Tribunal de Instancia la copia certificada de la decisión objeto del recurso de apelación y siendo un hecho notorio judicial registrado en los Archivos llevados por esta Sala, que el asunto principal N° IP01-P-2011-002158 se encuentra actualmente en esta Corte de Apelaciones, por requerimiento que se hiciera al Tribunal Tercero de Control conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para la decisión del asunto que cursa ante esta Alzada, N° IP01-R-2011, 000067, en cuya pieza 08 de dicho asunto principal aparecen agregadas las decisiones que dictara el señalado Juez de Control revisando la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados RAMÓN ANTONIO PEROZO y CARLOS LUGO, se ordena extraer por Secretaría copia certificada de ambos fallos, de fecha 14 de Octubre de 2011, a los fines de que sean agregadas al presente asunto. Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de ENERO de 2012. Años: 201° y 152°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE


RITA CÁCERES MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA SUPLENTE JUEZA PROVISORIA


MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG012012000024