REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000200
ASUNTO : IP01-R-2011-000200


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

IMPUTADO: DANIEL ALFREDO VARGAS GUARARISMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 17.930.974, soltero, de oficio Teniente de la Primera Compañía del Destacamento DESUR Lara de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliado en la Urbanización María Alejandra, Piso 04, apartamento 3-C, Punto Fijo, estado Falcón.

DEFENSOR: ABOGADO ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.176.051, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.495, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, del Municipio Miranda del estado Falcón, calle Curimagua con Avenida Independencia, Edificio MURA, Planta Alta.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO FREDDY FRANCO PEÑA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Coro.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROBERTO CARLOS LEAÑEZ D, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: DANIEL ALFREDO VARGAS GUARARISMO, ambos identificados anteriormente, contra el auto dictado en fecha 17 de Octubre de 2011 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar las nulidades solicitadas durante la celebración de la audiencia preliminar así como las excepciones opuestas, en el proceso N° IP11-P-2011-001746, que se sigue contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULOS, tipificados en los artículos 52 de la Ley contra la Corrupción; 319 del Código Penal y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 19 de Diciembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 09/01/2012 se abocó a su conocimiento la Jueza Suplente Rita Cáceres, quien se incorporó a esta Sala e sustitución de la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encuentra de vacaciones legales.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de legitimación y así se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a los Representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 374 del Expediente riela boleta de notificación del Fiscal emplazado; quien la suscribió el 10 de noviembre de 2011, siendo agregada dicha boleta de emplazamiento al asunto en fecha 14/11/2011, presentando escrito de contestación al recurso de apelación al tercer día hábil siguiente, es decir, el 17/11/2011, dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal de Primera Instancia de Control durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado a los folios 389 y 390, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 03 de noviembre de 2011, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, por anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 19/10/2011, siendo ordenado librar boletas de notificación a las partes mediante auto dictado el día 21/10/2011 (folio 221) y el recurso de apelación fue ejercido antes de que se agregaran las resultas de dichas boletas de notificación, por ende, aun cuando no se ejerció dentro de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, su interposición anticipada evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación y temporaneidad en la interposición del recurso.
No obstante, al verificar esta Sala el requisito de Impugnabilidad Objetiva, debe necesariamente analizar el contenido de cada denuncia por separado, las cuales fundan el agravio, la norma legal infringida y la solución que se pretende, visto que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación se pronunció sobre la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, dictando el auto de apertura a juicio, sobre las nulidades y excepciones opuestas y sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, a fin de verificar si el punto objetado de la decisión recurrida se encuentra o no subsumido en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual procederá esta Sala a transcribir cada motivo del recurso de apelación para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación y así se observa:
Advierte esta Corte de Apelaciones que los pronunciamientos que emite el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar y que están circunscritos a las posturas de las partes intervinientes, en cuanto a la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Parte Querellante, así como a los planteamientos que, sobre excepciones, pruebas, imposición, revocación o sustitución de medidas de coerción personales, peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios, entre otras, efectúen los Defensores conforme a las cargas procesales que el legislador les concede en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a las nulidades, que aún cuando no están incluidas en esa norma legal pueden ser opuestas con ocasión de dicha audiencia, deben analizarse previamente, toda vez que algunas de esas decisiones son inapelables por expresa disposición legal, como acontece con las decisiones que declaren sin lugar las excepciones opuestas, el auto de apertura a juicio y las que, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitan la acusación penal, comprendidas en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se amerita un estudio exhaustivo de los fundamentos del recurso de apelación, a los fines de determinar la admisibilidad de la apelación.

Así, se verifica del escrito de apelación, que la Defensa alega como fundamentos del recurso, los siguientes argumentos:
Que Apela de la decisión de fecha 17 de Octubre del 2011, mediante la cual la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante la cual ordena que el Asunto Principal No. IP11-P-2011-001746, sea pasado a los Jueces de Juicio para la prosecución del Juicio Oral y Público, por cuanto tanto en el Escrito de Descargos contra la Acusación Fiscal como en la explanación oral en la Audiencia Preliminar, la defensa ha insistido en la ocurrencia en la presente causa de eventos que devienen en verificación de las EXECEPCIONES Y NULIDADES previstas en la Ley Procesal Penal y que fueron suficientemente descritas en el Escrito de Descargos, las cuales planteó en el capítulo correspondiente a LAS NULIDADES CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 190, 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y EL ARTICULO 49 CONSTITUCIONAL, siendo una de ellas la referida a: “DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION POR NO HABERLA ACOMPAÑADO DE TODAS LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION SOLICITADAS Y POR CARECER ALGUNAS DE ELLAS DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO”, para lo cual indicó:
Tal y como se desprende de las actas que conforman el expediente, y muy especialmente de la infundada acusación, se evidencia el vicio de nulidad absoluta no sólo de la acusación, sino de los actos del proceso, en fase investigativa y que da lugar a la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, en el entendido que la defensa, conforme a lo establecido en el articulo 49 ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 326 ordinal 30 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Ministerio Publico, de manera oportuna y diligente, una serie de diligencias de investigación, conforme lo establece los artículos 125 ordinales 3° y 7°, 305 y 306 del Código de Procesal Penal, mediante escrito presentado en su oportunidad, que éste no le dio el debido tratamiento, y ni siquiera se pronunció sobre su admisibilidad o no, lo que constituye una violación clara al derecho a la Defensa y al Debido Proceso de ésa parte, cuando detenta el Ministerio Publico el carácter de Director de la investigación, y en resguardo de los derechos del imputado, debió pronunciarse sobre las diligencias solicitadas, y poder de esta manera, en caso de negativa, ejercer el control judicial sobre las diligencias solicitadas, y no proveídas por él, lo que en razón de ello, solicitaron en nombre de su defendido así sea declarada, y deje sin efecto alguno todos aquellos actos llevados a cabo en contravención al debido proceso, y por ende, se declare el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a su defendido en los hechos que le fueron imputados y consecuencialmente ACUSADOS.
Manifestó que denunció ante el Tribunal de Instancia que a las actas del proceso ni la defensa ejercida por el ciudadano Abg. Eudis Alvarez Vargas, ni el imputado de autos tuvo acceso alguno a las actas del proceso, cercenándose además sus derechos a la defensa y debido proceso por parte del Ministerio Publico y en cual el despacho a quo no ejerció control eficaz alguno sobre la situación denunciada, tal como lo disponen las normas jurídicas contenidas en los artículos 125.5.7; art. 130; 132; 304; 305 y 306 del texto penal adjetivo.




Indicó, que de las normas antes señalas y de los hechos expuestos, se puede destacar que la intervención del imputado en la investigación, y del acceso a los elementos probatorios, son principios fundamentales para la validez y eficacia del proceso penal, lo que al no ser de esta manera, estarían tales actuaciones viciadas de nulidad, y por ende, de ineficacia, mas aún cuando el propio Ministerio Publico, no incorpora al proceso, elementos probatorios que en la fase investigativa, las personas interesadas en la causa, y en este caso, el imputado, haya presentado pruebas para demostrar su exculpabilidad en los hechos que le son atribuidos, ocultándose con ellos los elementos de prueba que motivaría, no sólo otra decisión que la privación de libertad, sino algo mas importante aún y la cual sería, la ejercida por el propio Ministerio Publico, como lo sería el considerar NO POSEER ELEMENTOS DE CONVICCION PARA IMPUTAR A MI DEFENDIDO o EL DE SOBRESEERLO EN LA CAUSA previa decisión del Juez, y por demás, el ocasionar la privación a esta defensa de acceder a tales medios de prueba y de solicitar diligencias de investigación respecto a la información contenidas en los mismos, lo que todo ello, indudablemente configura no sólo una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de su defendido, sino una amenaza válida y actual de violación de tales derechos, que redundan además, en la violación al acceso a la investigación y a las actas del expediente de investigación, que raya o contraviene lo dispuesto en el artículo 49 en sus ordinales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Indicó, que solicitó a la Jueza de Control sea declarada la nulidad de todo lo actuado en virtud de los vicios de nulidad absoluta, que reviste todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público, en el proceso penal, y por ende, se acuerde en base a ello, al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y la puesta en libertad inmediata de su defendido DANIEL ALFREDO VARGAS GUARARISMO e igualmente le planteó LA NULIDAD POR LOS ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS DENTRO DEL PROCESO POR HECHOS No CONSTITUTIVOS DE DELITO ALGUNO O POR HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, al señalar que tal y como se ha expresado y motivado suficientemente en el del ESCRITO DE DESCARGOS, en contra de la acusación presentada en contra de su defendido, los hechos investigados no revisten carácter penal, sino hechos que se encuentran dentro de la esfera mercantil, que ha criminalizado la representación fiscal, con el único y exclusivo fin de sustentar una supuesta investigación desarrollada inopinadamente por el mismo cuerpo castrense al cual pertenece su mandante, el cual sin que mediase orden alguna procedió a realizar una investigación sobre el vehículo “propiedad” de su poderdista tal como se desprende de la acusación fiscal y de la misma decisión recurrida, SIN QUE ADEMAS SE HAYA NOTIFICADO AL HOY ACUSADO DE LA EXISTENCIA DE UNA INVESTIGACION EN SU CONTRA TAL COMO ORDENA LA LEY ADJETIVA, por lo cual le manifestó a la ciudadana Jueza, requerir se sirviera declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO EN EL PROCESO PENAL por NO REVESTIR CARÁCTER PENAL los hechos generadores de la presente causa, y en consecuencia, SE SIRVA DECLARALO AS! en la Audiencia Preliminar, y por ende, SOBRESEER a su representado de toda responsabilidad que se le atribuye, por parte del Ministerio Publico, y por ende, se coloque en plena y absoluta libertad, que le fuere privada de ella, por actos procesales basados en actuaciones manifiestamente viciadas de NULIDAD ABSOLUTA.
Advirtió, que se puede observar del texto transcrito como del examen del Escrito de Descargo mismo, que las EXCEPCIONES planteadas constituyen EXCEPCIONES DE FONDO QUE DE SER DECLARADAS PONEN FIN AL PROCESO al igual que las NULIDADES DENUNCIADAS, las cuales fueron DENEGADAS SU PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL, tanto el Acto de la Audiencia Preliminar, como en el “Supuesto Auto Motivado” de fecha 20 de Octubre del 2011, en el cual NI SE PRONUNCIA SOBRE LOS MOTIVOS QUE FUNDAMENTA SU DECISION DE DECLARAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES NI SE PRONUNCIA SOBRE LAS NULIDADES DENUNCIADAS, contentándose simplemente con la declaratoria sin lugar del sobreseimiento solicitado, el cual para variar tampoco MOTIVÓ.
Destacó, que esa conducta omisiva y en flagrante DENEGACION DE JUSTICIA, viola y menoscaba los derechos constitucionales de su defendido, a la DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA OPORTUNA RESPUESTA, consagrados en los Artículos 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, viciando de NULIDAD ABSOLUTA la decisión de fecha 09 de Junio del 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 25 eiusdem.
Asimismo, denunció LA FALTA DE MOTIVACION Y DENEGACION DE PRONUNCIAMIENTO EN LA DECISION DE FECHA 20 DE OCTUBRE DEL 2011, ya que el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera indubitable los requisitos que deben observar y cumplir las decisiones dictadas por los Tribunales Penales, cualesquiera sean sus funciones, siendo el establecido en el artículo 364.4 del mismo, el establecimiento y enunciación por parte del Juzgador de las circunstancias de hecho y las normas de derecho aplicables, así como la coherencia y , conexidad entre uno y otro, ya que este es el eje fundamental de la función judicial, por lo cual extracta y cita doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia sobre la motivación de las sentencias.
Manifestó, que es evidente que la decisión judicial aludida viola flagrantemente las citadas disposiciones ya que de forma omisiva, infundada e incoherente, no cumplió con su deber de motivar la sentencia y de esgrimir de manera abundante, explicita, coherente, objetiva, concreta e imparcial los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, impidiendo al justiciable, en este caso nuestro asistido, conocer cuál fue el razonamiento lógico de su pensamiento, por no explicar sus razones argumentativas que demuestren que lo hizo con objetividad y en condiciones imparciales, que permitan conocer el criterio asumido por la Juzgadora antes de esgrimir su decisión y la solución judicial dada al conflicto.
De modo que, opina, no se puede reputar la decisión de fundada en la verdad jurídica de los hechos y de aplicación recta y justa de la justicia, por lo contrario, estimó que la decisión es un irrespeto y una ofensa a las partes, y a la opinión pública en general (orden público), ya que impide como lo advirtió desde lejana data el Tribunal Constitucional Español, en sentencia 55/1987, que la finalidad de la motivación es que un Estado de Derecho, Democrático de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional nuestro) la función jurisdiccional es múltiple, haciendo referencia a la motivación, ya que (parafraseando la sentencia) permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública en cumplimiento del requisito de la publicidad; logra el convencimiento de las partes, logrando eliminar la sanción de arbitrariedad y estableciendo y de razonamiento, al conocer el porqué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley.
Destacó algunas opiniones doctrinales y jurisprudenciales sobre la motivación de la sentencia, para indicar que se desprende del Auto que pretendió “motivar” la decisión de fecha 17 de Octubre del 2011, publicado en fecha 20 de Octubre del 2011, que la juzgadora no realizó el proceso de raciocinio propio de la motivación de sus decisiones, y mucho menos dio a conocer a las partes, y mas aún al encausado, las razones de hecho ni las normas jurídicas en las cuales se subsumen y que a su vez son la génesis de sus decisiones, sino que se circunscribió a señalar, mas bien «informar” que había decidido declarar sin lugar las NULIDADES denunciadas por la defensa, tanto en el Escritos de Descargos contra la Acusación Fiscal y que fue ratificado mediante completa lectura en la Audiencia Preliminar, y que por tal motivo declaraba Sin Lugar el Sobreseimiento solicitado.
Refirió, que es en la Audiencia Preliminar, donde las partes, y muy especialmente el imputado, exponen sus argumentos sobre la existencia de excepciones no convalidables y nulidades que plagan el proceso, como lo representan las anteriormente expuestas y en búsqueda de la decisión del Juez de Control, motivada y ajustada a derecho, tal como se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en sentencia No. 324 del 04 de Agosto del 2010; siendo que es en esa oportunidad procesal en la cual el legislador otorga a las partes la oportunidad de expresar sus alegatos y defensas, muy especialmente al imputado, al cual se le acusa y se encausa y que tiene además derecho a que le brinden y preserven las garantías del debido proceso y su defensa, así lo ha expresado la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 512 del 21 de Octubre del 2009.
Por ello, alega, tal situación hace incurrir a la decisión en vicios de nulidad por INMOTIVACION Y DENEGACION DE PRONUNCIAMIENTO y así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Agosto del 2005, en Sentencia No. 552, de cuyo contenido parte el apelante para citar extracto de la decisión recurrida, cuando dispuso:
“… por lo cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta, considerando esta Juzgadora que la oposición realizada por los defensores privados al escrito acusatorio no tiene ningún basamento legal que la haga procedente, al igual que la solicitud de sobreseimiento planteado, la cual solo puede ser dilucidada en el debate oral y publico. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos dentro del proceso por hechos no constitutivos de delito alguno o por hechos que no revisten carácter penal y por ende solicita sobreseimiento de la causa Considera esta Juzgadora igualmente improcedente la solicitud de Sobreseimiento que se hace en esta Audiencia considerando que la misma solo seria procedente mediante el análisis y valoración de las pruebas ofrecidas por todas las partes, lo cual solo es materia del juicio oral y público, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por los Defensores Privados, así como improcedente la solicitud realizada por la Defensa, quien solicita se niegue la admisión de las pruebas ofrecidas...”

Explicó, que de la sentencia antes transcrita parcialmente se evidencia la falta de motivación en la toma de decisión y lo que es más grave la DENEGACION DE PRONUNCIAMIENTO de la juzgadora, con relación a las excepciones y nulidades planteadas por la defensa, las cuales no fueron analizadas, sino de forma arbitraria declaradas sin lugar por la a quo, violando a la parte encausada el derecho a conocer las motivaciones y argumentaciones que tuvo el juzgador para la toma de su decisión, por lo que, en este caso, en razón de la INMOTIVACION y LA DENEGACION DE PRONUNCIAMIENTO exhibido por la juzgadora, quien abusando de su condición de Juez y extralimitándose en sus funciones procedió arbitrariamente a dictar sentencia SIN MOTIVAR en forma alguna ni dar a conocer los fundamentos que le llevaron a declarar sin lugar las excepciones opuestas, las nulidades denunciadas y mucho menos las razones por las cuales mantiene la ignominiosa medida preventiva de privación de libertad, lo cual desmejora aun más la condición del encausado al ni siquiera conocer las motivaciones que ha tenido su Juez para privarle de su libertad, sino de los fundamentos que tuvo para continuar en un proceso viciado de nulidad y ser juzgado penalmente por hechos que en ningún caso revisten tal carácter, sometiéndole a un proceso y a un Juez contra natura.
Insistió en señalar que la juzgadora ha obviado de forma deliberada, arbitraria y flagrante, la exposición de los motivos y argumentos que le llevaron a tomar la decisión mediante un proceso lógico del pensamiento. No solo no motiva su decisión sino que en lo referente a las nulidades obvia el pronunciamiento de las mismas, incurriendo en violación del deber de juzgar, lo cual constituye DENEGACION DE PRONUNCIAMIENTO, por lo que no puede de forma alguna tener tal decisión como sentencia, estrictu sensu, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 148 del 14 de Abril del 2009.
Advirtió, que la conducta omisiva del a quo, al no expresar los motivos que le llevaron a la toma de la decisión en cuestión, los lleva a ser laboriosos en la argumentación frente a esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la explanación de los motivos de la apelación. En este sentido, lejos de parecerse al Juez de Control, consideraron menester motivar cada solicitud que realizaron, en aras de ilustrar a los juzgadores, trayendo doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 367 de fecha 03 de Julio del 2007, que ha señalado que “… el sentenciador debe exponer claramente el proceso lógico jurídico mediante el cual produce su decisión, evitando así las sentencias dictadas arbitrariamente..”
Asimismo, citó doctrina de la misma Sala, en sentencia No. 414 del 26 de Julio del 2007, sobre la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, así como lo que, sobre la decisión de las nulidades planteadas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.763, de fecha 09 de Octubre del 2006, para denunciar LA DENEGACION DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS DILIGENCIAS NO PRACTICADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, ya que con base en el Articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal la representación del imputado, presentó oportunamente la solicitud de práctica de diligencias, pertinentes y útiles, las cuales han sido citadas expresamente en el Capítulo II del aludido escrito de descargos y que dan aquí por reproducidas, las cuales el Ministerio Publico ni ordenó su evacuación en la etapa de investigación, ni se pronunció en contra, ni valoró siquiera, violando de esta forma los derechos constitucionales procesales del imputado, representados por el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a Petición y a Obtener Oportuna Respuesta, a la Igualdad y Garantía de No Discriminación, y por ende en el caso del Ministerio Público incurrió además en DENEGACION DE JUSTICIA, ya que el legislador otorga esa facultad a dicha entidad quien debe en caso de negativa a la evacuación de las diligencias solicitadas, pronunciarse expresamente, lo cual no hizo.
Resaltaron, que es deber del Juez de Control, precisamente, tutelar el orden constitucional procesal durante la etapa investigativa del proceso, ejerciendo dicho control sobre las actuaciones del Ministerio Publico, así como pronunciarse sobre la conducta del Ministerio Publico y sobre cada una de las diligencias solicitadas y negadas por éste, siendo que en el presente caso, la Jueza Segunda de Control, no solo no se percató de la existencia de diligencias de investigación no practicadas por el Ministerio Publico, mediante el análisis del Escrito de Descargos sino que habiéndole sido advertida tal situación por la defensa en su intervención dejando expresa constancia de tal situación, tampoco se pronunció sobre la omisión de pronunciamiento y denegación de justicia del Ministerio Publico, incurriendo por tanto en idéntica conducta de DENEGACION DE JUSTICIA, violatoria de los derechos constitucionales procesales antes identificados, lo que hace por tanto incurrir al fallo que se recurre en vicio de nulidad absoluta a la luz del Articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Estimaron que ha sido extensamente motivada la pretensión de la parte apelante de obtener mediante la revisión de esta Corte de Apelaciones del fallo recurrido, la nulidad del mismo, por la evidente falta de motivación y de denegación de pronunciamiento en la cual incurrió el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 09 de Junio del 2011, mediante la cual de forma inmotivada declara sin lugar las nulidades denunciadas por la defensa técnica por los vicios incurridos en el proceso, las cuales consisten en la 1.-) NATURALEZA (NO PENAL DE LOS HECHOS DENUNCIADOS COMO CONSTITUTIVOS DEL HECHO PUNIBLE; 2.-) DE LA NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSION Y DE LA ACUSACION POR OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS PROBATORIOS POR PARTE DEL FISCAL 15° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON; DE LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL POR EL OCULTAMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS POR PARTE DEL FISCAL 15° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON Y POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO Y EVACUACION DE LAS DILIGENCIAS UTILES Y PERTINENTES SOLICITADAS POR LA DEFENSA, POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA ETAPA INVESTIGATIVA, los cuales han sido suficientemente explicadas a lo largo del presente libelo, lo cual de manera indubitable conlleva a la NULIDAD DE LA DECISION DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 20111 y POR ENDE DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LA MISMA FECHA Y EL ACTO MOTIVADO DE FECHA 20 DE OCTUBRE DEL 2011.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Articulo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita: UNICO: Se sirva declarar CON LUGAR la APELACION interpuesta y en tal sentido declarar NULA la Audiencia Preliminar de fecha 17 de OCTUBRE del 2011, antes indicada y la decisión de fecha 20 de OCTUBRE del 2011, por INMOTIVACION y DENEGACION DE PRONUNCIAMIENTO por parte del juzgador.

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:
Conforme se desprende de estos alegatos de la Defensa, se cuestiona a través del recurso de apelación la falta de motivación u omisión de pronunciamiento judicial de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en la resolución que publicara resolviendo sobre lo decidido en la audiencia preliminar, concretamente, la falta de motivación de la declaratoria con lugar de las excepciones y nulidades opuestas y de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, con motivo de la revisión. Por ello, respecto a este motivo del recurso de apelación debe esta Corte de Apelaciones expresar, en primer lugar, que el auto que declara sin lugar las excepciones opuestas, no es impugnable a través del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo doctrinas pacíficas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido que este pronunciamiento judicial es inapelable, por cuanto pueden ser propuestas las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar en la siguiente fase del proceso, vale decir, en la audiencia del Juicio Oral y Público, conforme lo prevé también el artículo 31.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:
ART. 31.—Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatorias e intermedia.
2. La extinción de la acción penal, siempre que ésta se funde en las siguientes causas:
a) La amnistía.
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella.
3. El indulto.
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.

También, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 328 del 07/05/2010, que: “… debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”.
Aunado a lo anterior, visto que por otra parte la Defensa manifiesta apelar del pronunciamiento judicial producido en audiencia preliminar por omisión absoluta de pronunciamiento sobre la petición de declaratoria de nulidad absoluta de la acusación Fiscal, siendo que tal vicio cuando es increpado a la decisión que declara sin lugar la nulidad absoluta propuesta en audiencia preliminar sólo es recurrible a través de la acción de amparo constitucional, al constituir una omisión que se atribuye al Tribunal de Control de no dar respuesta fundada a tal o tales solicitudes en la audiencia preliminar, conforme a doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la proferida en sentencia Nº 1044, de fecha 17-05-2006, ratificada en las sentencias nros. 308 del 30-04-2010 y 328 del 07/05/2010, donde dispuso:
… esta Sala ha sostenido -como bien lo afirman los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo)…”


Este mismo criterio opera respecto de la falta de motivación que se alegue contra el fallo que declare sin lugar la nulidad absoluta opuesta en la audiencia preliminar, conforme a la doctrina sentada en el fallo Nº 1044, del 17/05/2006, al expresar:

“…la situación planteada, objetada y analizada en autos no es la declaratoria sin lugar de las excepciones y la nulidad solicitada, es la inmotivación de estas declaratorias.

Siendo así, se observa que el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia, el juez resolverá en presencia de las partes, entre otras, sobre las excepciones opuestas; entendiéndose el verbo “resolver” como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes.

Asimismo, el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez:

“Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación […]”.

En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.
Lo anterior, se respalda en la sentencia dictada por esta Sala n° 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata, en la cual se señaló que “[L]os autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”
A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas
(…)

Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló… (…)
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
(…)
(…)
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso…
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados…

Debe esta Corte de Apelaciones precisar, además, que ante el motivo de apelación expuesto por la Defensa de que en la decisión del Tribunal de Control de Punto Fijo, la Jueza omitió totalmente hacer pronunciamiento expreso de las razones de hecho y de derecho por las que negaba la nulidad solicitada por la Defensa sobre la omisión por parte del Ministerio Público de practicar las diligencias solicitadas y de la naturaleza civil del hecho litigioso, por no revestir carácter penal, a tal conducta omisiva no puede oponerse la interposición del recurso de apelación, ya que este medio o mecanismo procesal está dirigido a la impugnación de pronunciamientos, es decir, de conductas activas, por lo cual, el recurso de apelación no puede proponerse contra decisiones inexistentes, tal como son consideradas las omisiones de pronunciamiento respecto de alegatos y peticiones de las partes, conforme ilustra sentencia Nº 05 del 13/01/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:
… la Sala advierte que las denuncias que expresó el accionante están referidas, primordialmente, a omisiones que dicha parte imputó a la Jueza Quinta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Entre tales denuncias debe destacarse la que respecta a la omisión de pronunciamiento, por parte de la referida jurisdicente, sobre la solicitud de nulidad de actuaciones de la representación fiscal. Así las cosas, esta juzgadora advierte que, de manera reiterada, ha establecido que, en el casos de conductas omisivas como la que se denunció, no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad del recurso de apelación, pues dicho medio está necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; obviamente, entonces, no de conductas pasivas u omisivas que se imputen a los Jueces. Por tanto, es absurdo que se pretenda obligar a las partes al ejercicio de una apelación contra decisiones inexistentes –y como tal debe considerarse la omisión de pronunciamientos respecto de alegatos y peticiones de las partes…

De todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que al verificarse que el pronunciamiento judicial que se impugna está referido a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, porque omitió pronunciamiento especifico sobre los alegatos invocados en el escrito de descargos, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificados durante el desarrollo de la audiencia preliminar, así como sobre la omisión de pronunciamiento en las peticiones de declaratoria de nulidad absoluta propuesta contra el escrito de acusación Fiscal y en cuanto a la solicitud de sobreseimiento efectuada por no ser típicos los hechos imputados, pronunciamientos éstos inapelables por proceder en sus contra la acción de amparo constitucional, tal como se deduce de otra doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 328 del del 07/05/2010, mantiene este mismo criterio, al ilustrar lo siguiente:
… En el escrito contentivo de la acción de amparo, la parte actora denunció la vulneración del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamentando tales denuncias, en que la sentencia accionada se encuentra viciada de incongruencia omisiva y, en consecuencia, por inmotivación, ya que no emitió pronunciamiento sobre varios de los argumentos mediante los cuales se articuló la fundamentación de la excepción opuesta.
En efecto, los motivos sobre los cuales se cimentó la excepción opuesta en la causa penal que dio origen al presente proceso de amparo, se traducen en los siguientes: a) Que se llevó a cabo una investigación penal contra el ciudadano José Sánchez Montiel, sin que éste hubiese sido imputado previamente; b) Que hubo un deficiente señalamiento de los delitos imputados al ciudadano José Sánchez Montiel, en el acto formal de imputación practicado ante el Ministerio Público; c) Que se obstaculizó el ejercicio del derecho a la defensa de dicho ciudadano, al negarle el Ministerio Público la expedición de copias simples de la investigación; d) Que se elaboró una acusación a pesar de que al referido ciudadano no se le dio respuesta respecto a las diligencias de investigación que solicitó; y e) Que se le impidió oponerse a las medidas de protección de testigos acordadas en el proceso penal.
Por su parte, para fundamentar el recurso de apelación ejercido, el hoy quejoso esgrimió los siguientes argumentos medulares: a) Que la decisión que declara sin lugar, en la audiencia preliminar, las excepciones opuestas, no tiene apelación, razón por la cual mal podía la Corte de Apelaciones declarar inadmisible la acción de amparo, con base en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; b) Que el fundamento de la acción de amparo no era la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, sino la inmotivación de la decisión del Juzgado de Control que decidió dicha excepción, razón por la cual tampoco cabía, a este respecto, la causal antes mencionada; c) Que en ningún momento la parte actora ha consentido el acto que produjo la presunta la violación constitucional…
(…)
En este sentido, el a quo constitucional afirmó que “… el accionante puede oponer nuevamente las excepciones durante la fase del juicio oral y público, es decir acudir nuevamente a la formulación de las mismas en dicha fase…
(…)
Precisado lo anterior, debe esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:
En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial.
Por tanto, al no ser plausible el ejercicio del recurso de apelación contra la referida decisión del Juzgado de Control, dictada con base en el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el a quo no podía negar, como bien lo afirma el hoy recurrente, el ejercicio de la acción de amparo a este último, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que la parte actora no ejerció el recurso de apelación antes de ejercer dicha petición de tutela constitucional, toda vez que, tal como se indicó supra, el ordenamiento procesal penal no se prevé ningún mecanismo impugnativo contra tal resolución judicial.
En segundo lugar, lo que sí podría dar pie a la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el supuesto de las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, es la circunstancia de que la parte actora puede volver a interponer en fase de juicio dichas excepciones, ya que aquí sí puede afirmarse que el justiciable aún no ha agotado la vía judicial preexistente.
En efecto, a pesar que contra tal decisión desestimatoria de las excepciones en la fase intermedia no cabe el recurso de apelación, la parte cuenta con un medio judicial preexistente distinto a este último, a saber, la facultad de oponer nuevamente tales excepciones en la fase de juicio oral (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005, del 25 de octubre), razón por la cual, en el caso que la parte actora haya hecho uso del amparo contra tal decisión, sí procederá la aplicación de la causal de inadmisibilidad antes descrita, por este último motivo que fue expuesto.
Excepcionalmente, esta Sala ha sostenido -como bien lo afirman los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).
En consecuencia, sintetizando los anteriores criterios jurisprudenciales, puede afirmarse, respecto a la configuración de la antes mencionada causal de inadmisibilidad, cuando el amparo esté dirigido contra la decisión que resuelve las excepciones al término de la audiencia preliminar, lo siguiente:
1) En el supuesto que se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, la acción de amparo será inadmisible, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio.
2) Excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada, y no la mera declaratoria sin lugar de las excepciones.
En el caso sub lite, el argumento central en torno al cual gira la pretensión de amparo, se encuentra configurado, a primeras luces, por la presunta falta de motivación -por incongruencia- en que incurrió el Juzgado de Control accionado en su decisión del 2 de junio de 2009, al resolver la excepción opuesta por aquélla, vinculada a la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, toda vez que, según afirma la parte recurrente, si bien el referido órgano jurisdiccional resolvió dicha excepción, no tomó en consideración todos los motivos sobre los cuales se sustentó la interposición, en la fase intermedia, de tal mecanismo defensivo, razón por la cual se estaría en presencia del supuesto excepcional descrito en el párrafo anterior… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

De estas doctrinas de la Sala se concluye entonces que no es admisible el recurso de apelación que se interponga contra las decisiones judiciales dictadas en audiencia preliminar, referidas a la falta de motivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones, ya que lo que procede contra dicho pronunciamiento judicial es la acción de amparo constitucional por lo cual, al verificar esta Corte de Apelaciones que el planteamiento efectuado por la Defensa en este motivo del recurso es, precisamente, dicha falta de motivación o razonamiento del Tribunal A quo, por ende, sólo es recurrible a través de la acción de amparo constitucional, al constituir una omisión que se atribuye al Tribunal de Control de no dar respuesta fundada a tal o tales solicitudes en la audiencia preliminar, lo procedente es declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por el Abogado Defensor del acusado de autos, al subsumirse tal decisión en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y por proceder la vía de la acción de amparo constitucional contra la falta de motivación de tales pronunciamientos, al advertirse también que, por notoriedad judicial registrada en los Archivos llevados ante esta Corte de Apelaciones, la parte apelante interpuso por ante este Tribunal Colegiado una acción de amparo constitucional contra la misma decisión por los mismos motivos denunciados en el presente asunto, a la cual le correspondió la Nomenclatura IP01-O-2011-000093. Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: A tenor de lo dispuesto e el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal y a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado ROBERTO CARLOS LEAÑEZ D, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: DANIEL ALFREDO VARGAS GUARARISMO, ambos identificados anteriormente, contra el auto dictado en fecha 20 de Octubre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró sin lugar las nulidades solicitadas durante la celebración de la audiencia preliminar así como las excepciones opuestas, por omisión y falta de motivación de tales pronunciamientos, en el proceso N° IP11-P-2011-001746, que se sigue contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULOS, tipificados en los artículos 52 de la Ley contra la Corrupción; 319 del Código Penal y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Enero de 2012. Años: 201° y 152°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE



RITA CÁCERES MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA SUPLENTE JUEZA PROVISORIA


MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG012012000023