REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000213
ASUNTO : IG01-X-2012-000003

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

En virtud de la inhibición planteada en fecha 12 de Diciembre de 2011 por la Abogada MORELA FERRER BARBOZA conforme a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa IP01-R-2011-000213, seguida ante este Tribunal Colegiado contra el ciudadano JEAN PAUL CORTEZ URDANETA, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le corresponde decidir a esta Presidencia tal incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El cuaderno separado se abrió en este Tribunal el día 11-01-2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que la Jueza inhibida manifestó su declaración de abstenerse del conocimiento del mencionado asunto por las razones siguientes:



…Una vez realizada una revisión exhaustiva del presente asunto se observa que en fecha 17-06-2011 me aboque al conocimiento del presente recurso y siendo que el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla las causales de inhibición y recusación, es por lo que procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente ASUNTO PRINCIPAL: IP01-R-2010-000213, seguida contra el ciudadano JEAN PAUL CORTES URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto en ejercicio de las Funciones como Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo; mediante la cual en fecha 19-11-2010 Declare Improcedente la Solicitud de Nulidad, la cual fuera solicitada por la Defensa Privada representada por la Abg. Maritza Urdaneta de Cortes, solicitud de nulidad esta objeto del presente recurso de apelación. De lo anterior se establece que he emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad al articulo 87 eiusdem, planteando la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto, por haber emitido pronunciamiento de la misma. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se estableció en los párrafos que preceden, la Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, Dra. MORELA FERRER BARBOZA, se abstuvo de conocer el asunto principal N° IP01-R-2011-000213 que cursa ante esta Sala, por motivo de que la decisión que fue objeto del recurso de apelación, fue dictada por la misma Jueza cuando desempeñaba funciones como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, relativa a la solicitud de nulidad que interpusiera el procesado de autos, Jean Paul Cortéz en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decisión ésta que declaró sin lugar tal pedimento y que dictó en fecha 19/11/2010.
En tal sentido, ha opinado el Autor Villamizar Guerrero (2004), en su Obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano”, que el Juez ante las partes es un tercero, lo que implica la radical separación de éstas y se refiere a su total desinterés en el proceso, para lo cual se requiere la imparcialidad del juzgador, que permita o no la bondad del juicio (Pág. 58)
Por otra parte, cabe advertir que si bien la Jueza Inhibida no ofreció los elementos probatorios que demuestren su dicho, aprecia esta Juzgadora la presunción iuris tantum de veracidad que deriva de su acto volitivo, al expresar que no podría juzgar en el asunto que cursa por ante este Tribunal Colegiado que integra, con objetividad e imparcialidad, por los motivos precisos señalados, para lo cual explicó el por qué y cómo expidió el auto impugnado ante la Corte de Apelaciones. Es así como resulta pertinente citar la doctrina que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

En el presente caso tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, por cuanto, en consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dispuso:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Presidencia de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MORELA FERRER BARBOZA, conforme a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa IP01-R-2011-000213, seguida ante este Tribunal Colegiado contra el ciudadano JEAN PAUL CORTEZ URDANETA, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de enero de 2012. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE

MAYSBEL MARTÍNEZ
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria