REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000001
ASUNTO : IP01-O-2012-000001


JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA


Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana OMELIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.524.172, domiciliada en el Sector el Sabino, Francisco de Miranda uno del Municipio Carirubana del estado Falcón, actuando en este acto en su condición de progenitora del ciudadano PABLO JOSÉ ESTEVES RODRÍGUEZ, sin más identificación en el escrito de acción de amparo, actualmente recluido en la Zona Policial Nº 2 de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, y asistida en este acto por el ABG. CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 33.138, con domicilio procesal en la calle Argentina, entre calles Talavera y Falcón, frente a Corpotulipa, escritorio Jurídico Páez del estado Falcón, en contra de la actuación de los Tribunales Primero y Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por presuntamente vulnerar derechos y garantías constitucionales.

En fecha 31 de diciembre de 2011, se interpuso la presente acción de amparo Constitucional, ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

En fecha 01 de enero de 2012, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, le dio entrada a la acción de amparo y procedió en fecha 03 de enero de 2012, a declinar la competencia, en virtud de que el órgano denunciado como presuntamente agraviante era el Tribunal Primero de Control de esa extensión. En razón de la mencionada declinatoria de Competencia, se remitió la presente acción de Amparo Constitucional a este Tribunal Superior.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 09 de enero de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. Morela Ferrer Barboza. Siendo que en esta misma fecha se recibió escrito presentado por la ciudadana Omelia Rodríguez, mediante el cual reforma el escrito de acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la presente acción de amparo, procede esta Alzada a lo propio tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Luego de haberse identificado, la parte actora indicó que: “… actuando en mi condición de madre del ciudadano Pablo José Esteves Rodríguez, teniendo como un interés legítimo y difuso por ostentar la condición antes dicha, tal como se desprende de la partida de nacimiento que en copia certificada anexo a la presente tutela judicial, cursante en el Recurso extraordinario de amparo constitucional que incoé el día 31 de diciembre del año 2011, por ante el mencionado Juzgado asignándole con el asunto IP11-O-2011-000015 y que por declinatoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón,, por declararse incompetente y que a consideración de la Juez Dra. Elda Valecillos el agravio constitucional lo cometió el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, a cargo de la Juez Claudia Renata Bracho, siendo así las cosas y visto el doble agravio cometido por ambas jueces al no tramitarse la preservación al derecho a la salud y por ende el derecho a la vida, permaneciendo inerte con desgano y por demás algo infrahumano falta de sensibilidad humana, lo más saludable y de manera alegre para esta última juez (Elda Valecillos) fue declarar su incompetencia, cuando lo lógico era tramitar el recurso extraordinario de Amparo Constitucional y dado el grave perjuicio que tal hecho va en deterioro de mi hijo, por lo que me veo en la forzosa necesidad y que por derecho natural insanamente me acoge por el sólo derecho natural de ser madre de mi ya mencionado hijo mediante el presente recurso de amparo constitucional, más sin embargo lo procedo a reformar en virtud de que no hay pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad…”

Refirió la parte actora que: “… mi ya mencionado hijo e imputado en el asunto N° IP11-P-2011-003798, actualmente privado de libertad en la zona policial N° 2 de esta ciudad de Punto Fijo, municipio autónomo Carirubana del estado Falcón, asunto cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del estado Falcón y por cuanto la presente petición debe conocer este Tribunal en razón del receso judicial y ser este el tribunal natural ad-hoc, por tratarse de un derecho fundamental como es el derecho a la salud, de tal manera que siendo un hecho público, notorio y comunicacional el receso judicial y que este Tribunal siguiendo directrices administrativas u ordenes superiores, está en el deber impretermitible de atender, solucionar casos de extrema urgencia y en el caso que nos ocupa debe tutelar el derecho a la salud y por ende el derecho a la vida, esta última como consecuencia de la primera…”

Apuntó la parte accionante que: “… en cuanto a la salud precaria que va en franco y grave deterioro de mi hijo…omissis… tal como así lo manifestó el examen médico legal forense, …omissis… y que se encuentra en original en el asunto antes dicho y promuevo como medio probatorio para ser exhibido y luego confrontado y leído o incorporado para su lectura, en la audiencia oral respectiva a la vez solicito se cite al mencionado médico forense a los fines de que deponga lo que a bien tenga en cuanto al estado de salud de mí ya mencionado hijo, toda vez que este fue el médico que realizo la experticia o reconocimiento legal …omissis…, es necesario destacar que el referido informe, el cual fue ingresado por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este circuito Judicial Penal, el día Miércoles 28 del presente mes y año, debiendo constar en el asunto principal antes dicho por lo que por vía supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 48 de La ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionado con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, indico que el anterior informe su original cursa en el asunto N° IP11P- 2.011- 003798, por lo que solicito ordene la remisión del asunto antes dicho, y en todo caso ordenar a la medicatura Forense se remita copia certificada del informe médico Forense practicado a mi hijo: PABLO JOSE ESTEVES RODRIGUEZ, el último de ellos, vale decir, el día Miércoles 28 del presente mes y año, aunado a una serie de exámenes y tratamiento médico que no se le han hecho por la inercia de los funcionarios de la zona policial n° 2, estando contaminado por infección urinaria, angina de pecho, bronquitis aguda, disneico ( dificuftad para respirar) hipertensión arterial Taquicardia alta, actualmente está botando sangre por la nariz…”

Manifiesta la accionante que “…es menester que mi ya mencionado hijo debe encontrarse en sitio adecuado para hacer poder cumplir de manera estricta el tratamiento médico indicado bajo estricto cuidado, reposo, en lugar saludable todo esto para tratar que se recupere y preservarle así su derecho a la salud y por ende a la vida, siendo este un derecho fundamental que debe ser protegido por el estado Venezolano. …”

Denuncia la peticionaria que “… si bien es cierto existen medios ordinarios para restablecer la situación jurídica infringida, o la que se asemeje a ella, siendo el daño de posible e inmediata reparación, siendo inminente el no tratamiento y realización de exámenes así como en él estar en un sitio adecuado de reposo absoluto y total, además debe de estar acompañado de personas para que lo asistan y estén pendientes de su salud, no menos cierto que cuando esas vías no cumplen su cometido tal como es en el caso que nos ocupa, toda vez que es criterio del tribunal que actualmente se presenta está tutela Constitucional que quien debe conocer la Revisión ya solicitada e incluso por ante el Tribunal natural, pero este último con el argumento que la revisión de medida sustitutivas de libertad no eran para ser resueltas por los tribunales de Guardia y ahora este tribunal cuya tutela se demanda, argumenta que no es el tribunal natural, pero quien aquí expone es del criterio que al tratarse la protección de un derecho fundamental, como antes lo acote, no me queda otra vía más expedita y celera que ejercer el presente recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, para que de manera inmediata se proceda a la Revisión de la Medida Cautelar por una sustitutiva de más accesible cumplimiento y poder llevarse a cabo la protección del derecho a la salud y por ende de la preservación de la vida humana. …”

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR PARTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS Y DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO


Como se ha indicado anteriormente, fecha 31 de diciembre de 2011, se interpuso la presente acción de amparo Constitucional, ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión punto Fijo. En esta misma fecha, el Tribunal Tercero de Control de esa misma extensión, le dio entrada a la acción de amparo y procedió de forma inmediata a declinar la competencia, en virtud de que el órgano denunciado como presuntamente agraviante era el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

En razón de la mencionada declinatoria de Competencia, se remitió la presente acción de Amparo Constitucional a este Tribunal Superior.

Indicado lo anterior, se aprecia que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en la declinatoria de competencia, entre otras cosas indicó lo siguiente:
… Con fundamento en lo señalado en dicho artículo, corresponde el conocimiento de lo amparos interpuestos en contra de un juez de la misma instancia al Tribunal de alzada, con competencia afín a la materia, y por ello declina la competencia.
Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la anteriores disposiciones ut supra trascritas, se colige que en el caso de marras, resulta incompetente éste Tribunal para asumir el conocimiento y resolución del la presente Acción de Amparo, siendo atribuido la competencia a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en aras de salvaguardar la integridad de la competencia de la Jurisdicción Constitucional que es de eminente orden público, y por consiguiente, el Tribunal que actúe asumiendo la misma fuera del ámbito de su competencia quebrantaría el Principio del Debido Proceso.- Así se decide …

En atención a la mencionada Declinatoria de Competencia efectuada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, procede esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2002, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

…En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...
De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara...

En atenencia a lo previamente señalado, al haber quedado constatado que en el presente asunto se ha señalado como presunto agraviante al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, se debe establecer entonces que estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones, omisiones y actuaciones emanadas por los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente y en consecuencia acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo; y así se determina.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión de la misma, en lo siguientes términos:

Al respecto, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:

…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…

En relación a la norma previamente citada, debe esta Alzada dejar por sentado que se pudo constatar que la presente acción de amparo ha sido incoada ante esta Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, por la ciudadana OMELIA RODRÍGUEZ, quien dice actuar en su condición de madre del ciudadano PABLO JOSÉ ESTEVES RODRÍGUEZ, quien funge como encartado en el asunto principal.

En este sentido, debe esta Alzada establecer de forma irrefutable que la ciudadana OMELIA RODRÍGUEZ, no puede actuar en representación del ciudadano PABLO JOSÉ ESTEVES RODRÍGUEZ, toda vez que al no ser abogado carece de capacidad de postulación para intentar la misma, a pesar de que se haya hecho asistir por profesionales del derecho al momento de la interposición de la acción de amparo, aunado a ello, tampoco se desprende de las actas ningún documento poder que revele la voluntad del encartado de marras de ser representado por la mencionada ciudadana.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 166 estable lo siguiente:
…Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 1007/2002, de fecha 29 de mayo de 2002, estableció:
… Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’ (...) ‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide…

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que en virtud de que la ciudadana OMELIA RODRÍGUEZ, carece de capacidad de postulación y por ende de legitimación para interponer la presente acción de amparo, considerando que la misma no versa sobre una acción de Habeas Corpus, único caso en que cualquier persona puede interponer la acción, sino que se trata de una acción de amparo contra decisión judicial, es por lo estima esta Alzada que en base a los fundamentos expresados que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible Inadmisible la presente acción de amparo, por no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por falta de legitimación activa, aunado a ello la parte accionante no consigno las copias certificadas o aun simples del expediente donde presuntamente se este vulnerando derechos y garantías constitucionales; ya que dicha carga le corresponde a la misma para ilustrar el criterio de esta Sala; y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Acepta la Declinatoria de Competencia efectuada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo y esta Alzada se declara Competente para conocer de la presente acción de Amparo. SEGUNDO: Se Declara Inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana OMELIA RODRÍGUEZ, plenamente identificada, actuando en este acto en su condición de madre del ciudadano PABLO JOSÉ ESTEVES RODRÍGUEZ, previamente identificado, y asistida en este acto por el Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, plenamente identificado, en contra de la actuación del Tribunal Primero y Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por presuntamente vulnerar derechos y garantías constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ PROVISORIA Y PONENTE

ABG. RITA CACERES
JUEZ SUPLENTE


ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria




RESOLUCION Nº IG012012000047