REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006769
ASUNTO : IP01-P-2011-006769



JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Se ha dado ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones por virtud del Recurso de Apelación ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada para ese acto por el Abogado JUAN CARLOS JIMENÉNEZ GARCÍA, contra la decisión que pronunciara EL Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 09 de Enero de 2012, que decretó la detención domiciliaria del ciudadano HENDRIC JOSÉ ACOSTA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.628.688, de oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Las Velitas 4, calle 8, casa Nº 48, por detrás de FERRE 7, en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos (ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR) conforme a lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Enero de 20012, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, al verificarse que dicho artículo dispone:
Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Con base en esta norma se observa que el Recurso de Apelación ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser el Fiscal del Ministerio Público “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso la detención domiciliaria al imputado y antes de que concluyera la audiencia de presentación, lo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia del Recurso de Apelación con efectos suspensivos que consagra el artículo 374 del texto penal adjetivo, cumpliéndose así los requisitos de legitimación activa y temporaneidad en la interposición del recurso de apelación.
Sin embargo, también debe la Corte de Apelaciones indagar si en el caso de autos, la decisión que se impugna produce o no agravio a la Parte recurrente, a los fines de la determinación de la legitimación subjetiva para impugnar, en tanto y en cuanto la norma legal anteriormente transcrita exige que el pronunciamiento contra el cual se ejerce la apelación, haya acordado la libertad del imputado, amén de haber cumplido también con la carga de fundamentar el recurso de apelación oralmente en la audiencia, motivo por el cual se harán las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 27 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, celebró la Audiencia Oral para oír a los imputados ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL, HENDRIC JOSÉ ACOSTA FERNÁNDEZ y LUIS ALFONSO RAMÍREZ NAMÍAS, a los fines de resolver sobre una petición de imposición en sus contras de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Abogado representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 6 y, con relación a los ciudadanos: ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL y LUIS ALFONSO RAMÍREZ NAMÍAS, adicionalmente, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
En tal sentido, del acta levantada en la audiencia aludida se desprende que después de que el Tribunal impuso a los imputados de la norma Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5° que los exime de declarar en causa que se siga en sus contra y si, de desear hacerlo, lo harían libre de apremio y coacción y sin juramento sin que su negativa se tomara como elemento en su contra, explicándole los derechos que tienen como imputados, procedieron los imputados a rendir declaración.
Acto seguido lo hizo la Defensa, representada por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HENDRICJOSÉ ACOSTA FERNÁNDEZ, EURO COLINA y la Abogada ANA CALDERA, en su condición de Defensora Pública Penal de los otros imputados, quienes contradijeron los argumentos fiscales, señalando los alegatos a favor de sus defendidos, resaltando que

… lo que se discute aquí es la solicitud fiscal para este taxista que estaba cumpliendo con su trabajo, deben existir concurrentemente los tres elementos, se evidencia que hay un hecho punible, lo que se debe indagar es que si hay un elementos de convicción para determinar que Hendrich Acosta es autor o partícipe de los delitos precalificados por la representación fiscal como Robo Agravado, y Robo de Vehiculo automotor, existe un acta policial que coincide con lo narrado por su defendido, no colectándose ninguna evidencia de interés criminalístico, a su defendido, hay unas gorras que no le fueron incautadas a su defendidos hay unas armas que tampoco se le incautaron a su defendido, la víctima nunca pudo reconocer a su defendido por cuanto e (l) no fue el que realizó el hecho delictivo, es decir que el segundo numeral no se encuentra lleno para decretar la medida de coerción personal solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, de igual forma la fiscalía del ministerio público no individualizo a su defendido en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización… es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada abg. Euro Colina quien expuso que su defendido es inocente y ratificar lo que dijo su co-defensa de solicitar la libertad sin restricciones, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública quien expone: que si bien es cierto que sus defendidos hicieron una declaración de tenencia de las armas, no es menos cierto que no existe otro elemento de interés criminalistico, es por lo que solicita para sus defendidos una medida menos gravosa que garantice las resultas del proceso, es todo…


Por lo que se oponen todos los Defensores a la solicitud Fiscal y solicitaron, el primero y el segundo mencionados la libertad plena, sin restricciones y la tercera Defensora medida cautelar sustitutiva.
Ahora bien, se verifica del acta que se analiza y del auto motivado objeto del recurso, que el Tribunal, luego de oír los planteamientos de ambas partes, resolvió acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL y LUIS ALFONZO RAMÍREZ NAMIAS y la DETENCIÓN DOMICILIARIA del encausado HENDRIC JOSÉ ACOSTA FERNÁNDEZ, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, sobre la base de las consideraciones que siguen:

… Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, observa que… tenemos en las actuaciones el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público donde coloca a disposición de este Tribunal a los imputados de autos, orden de inicio de investigación, actas de investigación penal, actas policiales, actas de derecho de imputados, registro de cadena de custodia de evidencia física, al folio 15 y su vuelto aparece la denuncia del ciudadano Henry Silva, posteriormente se evidencia al folio 16 y 17 actas técnicas suscritas por funcionarios del CICPC y experticias de armas de fuego, experticias de reconocimiento del vehiculo volswagen, dictamen pericial del vehiculo spark, se evidencia que las actuaciones se encuentran completas, existe la comisión de un hecho punible el cual es Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, efectivamente existe la denuncia del ciudadano Henry Silva, y escuchada la declaración de los imputados existen fundados elementos como lo establece los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia decreta parcialmente con lugar la solicitud fiscal en cuanto a que decreta al ciudadano Hendrich Acosta la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria y en relación a los ciudadanos Elvis Rangel Pimentel y Luís Alfonso Ramírez Namias decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y decreta a los ciudadanos Elvis Rafael Rangel Pimentel y Luís Alfonso Ramírez Namias, la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en la sede de la Comunidad Penitenciaria y en relación al ciudadano Hendrich Acosta, se decreta la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo de Vehiculo automotor tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales y 3, adicionalmente a los ciudadanos Elvis Pimentel y Luís Ramírez Namias el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego establecido en el artículo 277 del Código Penal, SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta Privativa de Libertad y se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinaria establecido en la ley. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en su oportunidad legal….


RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL
Conforme se extrae del acta levantada en la audiencia oral de presentación, la representación del Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que:

… Seguidamente la representación fiscal solicita la palabra y expone que: de conformidad con el artículo 374 del Código orgánico procesal Penal ejercer Recurso de Apelación con efecto suspensivo, en virtud de la decisión dictada con relación al ciudadano Hendrich Acosta, solicitando que una vez el tribunal emita el auto motivado se sigan las reglas de los artículo 447 y siguiente de la apelación de autos y no se confunda con lo establecido en el artículo 444 relativo a la revocación, es todo…


Respecto de la apelación ejercida por el representante fiscal, la Defensa dio contestación, expresando:

… Seguidamente la defensa Privada Salvador Guarecuco quien considera inmotivada, infundada y temeraria la actuación del Ministerio Fiscal, primero los requisitos establecidos en el artículo 374 no existen llenos esos extremos y el requisito sine qua non es que el tribunal haya dictado libertad sin restricciones, por lo que se considera que no están llenos los extremos del artículo antes narrados, y que el artículo 44 en su numeral 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es claro en lo que establece, el recurso que interpuso el ministerio público no esta bien fundamentado por lo tanto solicito que sea declarado inadmisible por no cumplir los requisitos del artículo 374 y en su defecto declarado sin lugar por la corte de Apelaciones por no cumplir los requisitos del Código Orgánico Procesal en el numeral segundo del artículo 250, es todo. …

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que, habiendo quedado en estos términos trabada la controversia entre el Ministerio Público y la Defensa Privada y Pública Penal de los imputados, con ocasión a la interposición del recurso de apelación con efectos suspensivos, únicamente respecto del encausado HENDRIC JOSÉ ACOSTA FERNÁNDEZ, se observa que el mismo se ejerció por aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra una decisión que lejos de decretar la libertad del señalado procesado, le impuso una medida cautelar sustitutiva de restricción de su libertad, cuya naturaleza jurídica es igual a la de la privación judicial preventiva de libertad, lo cual juzgó advirtiendo que tal detención domiciliaria aplicaría durante la fase preparatoria del proceso, por lo que resulta pertinente destacar que el fin que conlleva el ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado es que la misma se suspenda en sus efectos, esto es, que la libertad acordada por el Tribunal de control no se hace efectiva hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva dentro del lapso de 48 horas que previene la misma norma, por eso se le conoce con el nombre legal de “Efecto Suspensivo”.

En efecto, respecto del efecto suspensivo que produce la apelación que en Sala ejerza el Ministerio Público contra la decisión que dicte el Tribunal de Control ordenando la libertad del imputado, bien sea plena o restringida, es el de impedir que tal orden de juzgamiento en libertad se materialice desde la propia Sala de Audiencias, por lo cual el conocimiento del asunto y los efectos de la decisión se suspenden hasta que la Corte de Apelaciones resuelva el recurso de apelación interpuesto, siendo pertinente destacar que en dicha incidencia que se produce en la propia Sala de Audiencias, comporta para el Ministerio Público el deber de fundar o exponer los motivos que tuvo para ejercer el recurso de apelación, vale decir, fundar el agravio y para la Defensa, la potestad de contestarlo o no, interpretación que deriva de la interpretación del contenido de la misma norma, cuando estatuye: “…la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere …”
Así, pertinente indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de analizar el efecto suspensivo de los recursos que se interponen conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha resuelto:

… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Sent. Nº 1082 del 01-06-2007)

Así pues, continuando con el análisis del caso de autos, comprobó esta Corte de Apelaciones que, en primer lugar, la decisión objeto del recurso de apelación no decretó el juzgamiento en libertad del procesado, sino su detención o arresto domiciliario y, en segundo lugar, no dio razón fundada el Ministerio Público para ejercerlo, justificando el agravio ante esta Sala que, en su opinión, pudo causarle el pronunciamiento del Juez de Control, lo que li legitimaría en cuanto a su interés para recurrir.
Obsérvese que ese requisito de fundamentación del agravio ha sido objeto de doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, al señalar:
… entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

Así pues, la decisión judicial que impugnó el Ministerio Público comportó para el imputado una privación preventiva de su libertad y no su libertad, cuya naturaleza jurídica, se insiste, es igual a la contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que únicamente lo que las difiere es el sitio de reclusión, conforme a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo tenor es el siguiente: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..." (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236), por lo que tal decisión judicial no le causa agravio a la representación Fiscal, lo cual le quita legitimación para recurrir del fallo parcialmente citado.
Ello es así, por cuanto el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento del imputado investigado para lograr su comparecencia a los actos del proceso. En consecuencia, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal no es susceptible de ser recurrida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público por cuanto la misma no le causa agravio, lo que lo deslegitima para apelar y hace que el recurso de apelación sea declarado inadmisible, conforme a los establecido en el literal a del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la legitimidad para recurrir deviene de: a) Ser parte en el proceso, según lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y b) Ser parte agraviada por la decisión (porque esta le sea desfavorable, conforme al artículo 436 eiusdem y porque el agravio no haya sido justificado por la parte que lo invoca, lo que tampoco cumplió el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En el caso en estudio se concluye, entonces, que siendo que tanto la privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario, como medida cautelar extrema, conllevan a evitar la libertad ambulatoria del imputado y con ello impedir la posibilidad de que éste evada el proceso, sin lugar a dudas ambas tienen el mismo fin y presuponen garantías para los fines del proceso, en armonía con los principios de necesidad y proporcionalidad, circunstancia que debió apreciar el representante Fiscal al momento de impedir los efectos del fallo, por la apelación que ejerció con efectos suspensivos.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por falta de legitimación subjetiva, contra el auto dictado por el tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que ordenó la detención domiciliaria del imputado de autos, por no causarle agravio o gravamen irreparable. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GARCÍA JIMÉNEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión que pronunciara el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Diciembre de 2011, que decretó la detención domiciliaria al ciudadano HENDRIC JOSÉ ACOSTA FERNÁNDEZ, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de legitimación para recurrir y por falta de fundamentación del recurso de apelación ejercido. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Líbrese ORDEN DE EXCARCELACIÓN y BOLETA DE TRASLADO del imputado HENDRIC JOSÉ ACOSTA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.628.688, de oficio taxista, de estado civil soltero, al Comandante General de la Policía de este Estado, para que sea conducido desde el Retén de dicho Comando Policial hasta su residencia ubicada en la Urbanización Las Velitas 4, calle 8, casa Nº 48, por detrás de FERRE 7, en esta ciudad de Coro, Estado Falcón. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE


MORELA FERRER BARBOZA RITA CÁCERES
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA SUPLENTE



MAYSBEL MARTÍNEZ
Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº: IG012012000045