REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000095
ASUNTO : IP01-O-2011-000095


JUEZA PONENTE: ABG. RITA CACERES

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional presentada por la Abg. ALCIRA MUÑOZ HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 42.702, titular de la Cédula de Identidad No V-4.847.258, con domicilio procesal en: Urb. Santa Fe, calle España con Caracas, Rcias María Alejandra, Torre “B”, Piso 3, Aparto 3-B, Punto Fijo. Telf. 0414 4925575 y 0426 5825575, actuando en este acto como Defensora Privada del Acusado MICHAEL CHRISTOPHER ROJAS GOMEZ, plenamente identificado en la causa N IP11-P-2009-003763, nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, actualmente coartado de su libertad por el presunto delito de violencia sexual previsto y sancionado en el Articulo 43, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, recluido en la Comandancia de la Policía de Falcón Zona N2 2, en contra del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 19 de diciembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó conforme al Sistema Juris 2000 como Ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta, sin embargo en fecha 09/01/2012, se avoca al conocimiento del presente asunto la Abg. RITA CACERES, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza Provisoria CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, según Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2011.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones judiciales dictadas por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

II
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Indica la parte recurrente que en fecha 07 de Diciembre del 2011 se Aperturo Juicio, fijándose su continuación para el 13/12/2011 a las 3.30 pm, sin embargo y en virtud del Incidente que se suscito en el Circuito Judicial Penal de Punto Fijo el día 14/12/2011, el Tribunal se constituyo el señalado en la Comandancia de la Policía Zona N. 02, y a pesar de que se encontraban presentes el Fiscal XVI, el acusado de autos y su Defensa, no continuo el presente Juicio en esa fecha sino el día 15/12/2011, acto para el cual fue notificada vía telefónica. Acto para el cual solo acudieron el acusado de autos y su Defensa, quedando incompareciente el Ministerio Público y la Victima.

Señala la recurrente que en el ciudadano Juez decidió Interrumpir el Juicio, y solo habían trascurrido seis (06) días de Despacho, para el día 20/01/2012, desconociendo este Juzgador la normativa del Art.337 del COPP, que dispone que si el Debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará Interrumpido.

Advierte la accionante que el Tribunal se encuentra en una situación difícil dado los daños ocurridos, por lo que solicitó oralmente una vez Interrumpido el Juicio, se pronunciara sobre el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su Defendido, lo que ya la había solicitado por escrito, en fecha anterior a la Apertura de Juicio, como consta en los Comprobantes de Recepción de Documento de fecha 21 de noviembre de 2011 y su ratificación, de fecha 01 de diciembre de 2011, los cuales consigna en original marcado, haciendo la salvedad que en los referidos Comprobantes aparece como Imputado otra persona, lo que fue un error material de Alguacilazgo, pues del encabezado se desprende que es el numero de asunto de su defendido, es decir, IP11-P2009-003763, por ello consigna copia simple del Expediente a los fines de confirmar la nomenclatura del referido asunto, dejando claro que carece de las copias de las últimas actuaciones.

Arguye que su defendido ha estado privado de Libertad por Dos (02) años y tres (03) meses, y que durante la Apertura a Juicio, solicito el Decaimiento de la Medida, de conformidad con el Art. 244 del COPP, bajo la presunción de Inocencia de conformidad con el Art. 49.2 Constitucional, sin embargo el Ciudadano Juez no dio repuesta a dicha solicitud

Denuncia la parte actuante que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 26, y por los derechos que asisten a su Defendido, de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos, y por cuanto es evidente que el Ciudadano Juez Segundo de Juicio de Punto Fijo violentó los Derechos a su Defendido, no por el solo hecho de declarar la Interrupción del Juicio sino que el daño se lo hizo mayor cuando no se pronunció sobre su petición y no se pronunció respecto del Decaimiento de la Medida solicitada y la Libertad que por Derecho le corresponde

Explano que se dispone en reiteradas Jurisprudencia, considerada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contado a partir del momento que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Indico que la Jurisprudencia de TSJ, del 22 de Abril de 2005, ponente el Magistrado Francisco Carrasquero López, quien entre otras cosas expuso: “las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite de dos años, lapso que el Legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la Medida Cautelar decae automáticamente; una vez transcurrido los dos años”.

Requirió de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 numeral 8, y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los Artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le Ampare a su defendido en sus Derechos y Garantías Constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación Jurídica infligida por el referido Juzgador, ordenando un pronunciamiento con respecto a la solicitud de decreto de Decaimiento de Medida de Coerción personal y en consecuencia, se acuerde su libertad.

Solicitó por ultimo la parte actora a esta Alzada, que la Acción de Amparo sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:

Conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, uno de los requisitos que se exige para la admisibilidad de la acción de amparo es el acreditar la legitimación para actuar en nombre de otro en sede Constitucional.

Así, se desprende del escrito de la acción de amparo que la abogada ALCIRA MUÑOZ HERNÁNDEZ, manifiesta intentar la presente acción en representación del ciudadano MICHAEL CHRISTOPHER ROJAS GOMEZ, tal y como se desprende del comprobante recepción de asunto nuevo procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de fecha 16 de Diciembre de 2011, que riela al folio 108 del presente asunto, siendo que dicha afirmación se ve afianzada por el hecho de que actualmente el mencionado ciudadano se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, Zona No. 2, situación ésta que emana de lo manifestado por la parte accionante en el escrito de acción de amparo.

Así las cosas, nos encontramos frente a la interposición de la presente acción por parte de la Abg. ALCIRA MUÑOZ HERNÁNDEZ, en Representación del ciudadano MICHAEL CHRISTOPHER ROJAS GOMEZ, sin que conste instrumento alguno que así lo acredite, ni lo hizo bajo el régimen de asistencia, por lo cual carece de legitimación para actuar en su nombre.

En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.

En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:
…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado Henry David Rodríguez en relación a los ciudadanos Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda.
Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda, por el abogado Henry David Rodríguez, por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:
La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

Conforme a esta doctrina de la Sala, el abogado que actúa debe consignar ante el tribunal que conoce de la acción de amparo, el instrumento poder que le fuere otorgado por el presunto quejoso, o en su defecto de no consignarlo, debe señalar en el escrito contentivo de la acción los datos de su otorgamiento, lo que supone también que el mismo fue otorgado por el poderdante antes de la presentación de la acción de amparo.

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha ilustrado lo siguiente:
… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…

Según se desprende de esta doctrina, otro mecanismo para acreditar la legitimación del defensor del presunto quejoso para interponer en su lugar la acción de amparo, es mediante la consignación de copia certificada del acta de designación y juramentación del defensor ante el Juez que sustancia el asunto penal principal seguido contra el quejoso.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1199, de fecha 26/11/2010, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de la cual se desprende:

…Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, el abogado Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos…

De lo anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación, en una acción de amparo constitucional por parte del abogado que se atribuye la cualidad de defensor de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos Constitucionales, es mediante la consignación, por lo menos, de la copia certificada de la boleta de notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el señalado asunto penal principal de la que se verifique que en la misma se le atribuye la cualidad de defensor, incluso, con la consignación de la boleta que le entrega el alguacil, de todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo, (acta de Juramentación o boleta de notificación).

Por ultimo, otra forma de acreditar la legitimación activa del Abogado para actuar en sede Constitucional a favor de la persona a la que dice defender en el asunto penal, es mediante la consignación por el abogado accionante de la designación como defensor del imputado que se efectúa en presencia del director del centro o establecimiento penitenciario o de reclusión, siempre que éste certifique la autenticidad de la firma y huellas dactilares del otorgante que está interno en dicho centro de reclusión, conforme a la sentencia Nº 528, de fecha 12/04/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Debe destacar esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa.

En este orden de ideas, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente la profesional del derecho que interpuso la presente acción, Abg. ALCIRA MUÑOZ HERNÁNDEZ, debió acompañar a la misma un instrumento poder o hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente consignar copia certificada del nombramiento como defensora y la respectiva acta de juramentación, o en su defecto una boleta de notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el asunto penal seguido contra el presunto quejoso, donde se evidencie su cualidad de defensora, según las sentencias anteriormente trascritas, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensora privada o apoderada del presunto agraviado.

En consecuencia, y al no haber acompañado la Abg. ALCIRA MUÑOZ HERNÁNDEZ, con la acción de amparo por ella presentada, copia certificada de un instrumento poder o haber hecho mención a los datos del otorgamiento del mismo en el caso de su existencia, o copia certificada del nombramiento como defensora y la respectiva acta de juramentación, o boleta de notificación dirigida a su persona con tal carácter, o la designación recaída en su persona, suscrita por el imputado o acusado, debidamente cerificada por el Director del Centro de Reclusión y donde conste las huellas dactilares del presunto quejoso, estima este Tribunal de alzada que la mencionada profesional del derecho incumplió con la obligación de demostrar la condición con la que actúa, siendo que tal circunstancia constituye una falta de legitimación por parte del accionante para proponer y mantener la acción de amparo incoada.

Asentado lo anterior, consideran quienes aquí deciden que la presente acción debe ser declarada inadmisible, por cuanto la Abg. ALCIRA MUÑOZ HERNÁNDEZ, no comprobó su legitimación para interponer la presente acción relacionada con las presuntas vulneraciones alegadas en el escrito de acción de amparo, en perjuicio del ciudadano MICHAEL CHRISTOPHER ROJAS GOMEZ, motivo por el cual, en base a los fundamentos expresados concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por la Abg. ALCIRA MUÑOZ HERNÁNDEZ, en representación del ciudadano MICHAEL CHRISTOPHER ROJAS GOMEZ, previamente identificado, en contra de presunta omisión del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento, en el asunto IP01-P-2009-003763, por cuanto no comprobó su legitimación para interponer la acción de amparo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil doce (2012).-


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIO

ABG. RITA CACERES
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria

RESOLUCION Nº. IG012012000054