REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000118
ASUNTO : IP01-R-2011-000118


MAGISTRADA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a fin de resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos con base en lo establecido en los numerales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Profesional del Derecho MARY BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 16.192, con domicilio procesal en la Calle Arismendi Nº 13-101 de Punto Fijo Estado Falcón, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos: ELITA DE LA CRUZ ARENAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.179.690, según consta en Instrumento Poder registrado bajo el Nº 74, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Estado Falcón en fecha 19 de febrero de 2008, y CARLOS GERARDO ARES ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.769.883, según consta en Instrumento Poder registrado bajo el Nº 98, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública vigésima tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 11 de febrero de 2008; contra el auto dictado en fecha 05 de agosto de 2011 en la causa penal signada con el número IP11-P-2009-000562 por el referido Juzgado, mediante el cual NIEGA la Entrega de los Vehículos MARCA: MAZDA, COLOR: BEIGE, AÑO: 2008, SERIAL DEL MOTOR: 82829, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCGG863080008787, MODELO: 6, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: YAB-611, y; MARCA: MERCEDES BENZ, MODELO: C200K, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2008, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, , PLACAS: AHI63J, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 2719539008779, SERIAL DE CARROCERIA: WDDGF41X18F019355.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 01 de diciembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 09 de enero de 2012 se avocó a su conocimiento la Abogada RITA CÁCERES, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza CARMEN ZABALETA, quien se encuentra de vacaciones legales.
De la Admisibilidad del Recurso de Apelación
Para ser declarado admisible un Recurso de Apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido dicho recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Establecidas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Primero: Que el auto que niega la Entrega de Vehículo es apelable, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y 7°, que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Apoderada Judicial de los presuntos propietarios de los vehículos solicitados, según consta en Instrumento Poder registrado bajo el Nº 74, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Estado Falcón en fecha 19 de febrero de 2008 (Folio 213 pieza 1), e Instrumento Poder registrado bajo el Nº 98, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública vigésima tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 11 de febrero de 2008 (Folio 231 pieza 1), conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
Segundo: Que el A Quo luego de la interposición de los recursos acordó emplazar a la Representación Fiscal para que les diera contestación de acuerdo a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia en los folios 167 y 178 de la pieza Nº 02 de la causa. Así se tiene que ambos recursos de apelación fueron interpuestos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de Punto Fijo en fecha 07 de SEPTIEMBRE de 2011, que conforme a las actuaciones se extrae que los mismos fueron acumulados quedando bajo la nomenclatura IP11-R-2010-000055. De igual forma se desprende de las actuaciones que conforman dicho recurso, así como del cómputo realizado por la secretaria de esta Sala, que no consta en la causa la consignación de la notificación librada a la parte agraviada de la decisión recurrida, reflejándose con ello, que la Defensa interpuso dichos Recursos de manera ANTICIPADA. No obstante, para este Tribunal Colegiado no es causa para su no admisión, por cuanto al haberse interpuesto el recurso antes de ser agregada en autos la boleta de notificación de la parte afectada es demostrativo del interés que dicha parte posee de que le sea subsanado el deterioro que le fue causado.
De la igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 22-09-2010 se ordenó emplazar a la contraparte, es decir, la Fiscalía 15° del Ministerio Público, no presentando contestación al Recurso de Apelación.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos por la Abogada MARY BELLO, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos: ELITA DE LA CRUZ ARENAS SÁNCHEZ y CARLOS GERARDO ARES ARENAS, antes identificados; contra el auto dictado en fecha 05 de agosto de 2011 en la causa penal signada con el número IP11-P-2009-000562 por el referido Juzgado, mediante el cual NIEGA la Entrega de los Vehículos MARCA: MAZDA, COLOR: BEIGE, AÑO: 2008, SERIAL DEL MOTOR: 82829, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCGG863080008787, MODELO: 6, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: YAB-611, y; MARCA: MERCEDES BENZ, MODELO: C200K, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2008, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, , PLACAS: AHI63J, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 2719539008779, SERIAL DE CARROCERIA: WDDGF41X18F019355.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de enero de 2012.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA


MORELA FERRER BARBOZA RITA CACERES
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA SUPLENTE



JENNY OVIO RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria



Resolución Nº IG012012000057